Fundamentos jurídicos: 86. No cabe duda de que el legislador puede establecer reglas excepcionales para trabajadores o pensionistas de un sistema público especial como el militar-policial. Lo que no puede hacer el legislador es establecer diferencias irrazonables entre lo que podríamos llamar el sistema civil y un determinado sector del sistema militar en cuanto a la prohibición de doble percepción. ¿Por qué a todo pensionista «civil», e incluso al pensionista militar o policial del Decreto Legislativo 1133, se le suspende su pensión si ingresa a laborar nuevamente para el Estado, pero al pensionista militar o policial del Decreto Ley 19846, no se le suspende su pensión? Al respecto, no se aprecia ninguna razón que lo justifique.
Pero ello no da mérito para declarar inconstitucional la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que establece la doble percepción de ingresos para los pensionistas del Decreto Ley 19846, pues aquí nos encontramos en el ámbito de lo que se ha denominado como lo constitucionalmente posible, es decir, de aquello que la Constitución ha confiado al legislador. En efecto, el artículo 40 de la Constitución delega a la «ley» la regulación los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, además de establecer, entre otras disposiciones, que «Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente», lo que claramente alude a la prohibición de doble percepción de «remuneraciones», salvo la remuneración docente, pero no a alguna prohibición de doble percepción de ingresos (remuneración y pensión, a la vez), por lo que el legislador la forma de regular este ámbito.
Sin embargo, tal actividad discrecional del legislador, para sea conforme con la Constitución, debe tener en consideración, ineludiblemente, otros principios constitucionales que resulten relevantes, tales como el de igualdad ante la ley o el de interdicción de la arbitrariedad.
87. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el sentido de haberse identificado un tratamiento legislativo dispar e injustificado en cuanto a la prohibición de doble percepción de ingresos para los pensionistas del Estado, el Tribunal Constitucional estima que corresponde declarar un estado de cosas inconstitucional en cuanto a dicho tratamiento legislativo por lo que corresponde que el Poder Legislativo adopte las medidas necesarias para corregir dicho estado en el plazo de 1 año. De no hacerlo en dicho plazo, el Tribunal Constitucional, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para tal efecto.
EXPEDIENTE 0009-2015-PI/TC
SEIS MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2019, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Blume Fortini, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Ramos Núñez; Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Seis mil ciudadanos, con fecha 10 de febrero de 2015, presentan demanda de inconstitucionalidad cuestionando diversos artículos del Decreto Legislativo 1133, Decreto legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de pensiones militar y policial, publicado el 9 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano.
En defensa de la constitucionalidad del decreto legislativo objetado, con fecha 5 de octubre de 2015, el procurador púbico adjunto del Ministerio de Defensa contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad de las normas objetadas que, resumidamente, se presentan a continuación:
B.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y OTRAS INTERVENCIONES PROCESALES
Los demandantes alegan que mediante la referida ley se ha vulnerado la Constitución Política de 1993 tanto por la forma como por el fondo. Con relación a los vicios de inconstitucionalidad por la forma, los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo
1133:
i. regula materias que la Constitución Política reserva, específicamente, a otra fuente formal del derecho, contraviniendo además el principio de unificación del régimen de pensiones del personal militar y policial así como el principio de equivalencia.
ii. Vulnera el ámbito de la delegación de facultades otorgado por el Congreso de la República al referirse a la iliquidez e insolvencia que supuestamente afrontaba el régimen del Decreto Ley 19846;
iii. Quebrantó el procedimiento legislativo previsto en la Constitución, en la medida en que no hubo una comisión dictaminadora que aprobara el proyecto de ley del decreto en cuestión, pese a ser un requisito exigido por el artículo 105 de la Constitución; en todo caso, tampoco se dictaminó en el ámbito del Consejo de Ministros correspondiente de conformidad con el artículo 126; y
iv. No ha sido reglamentado, por lo que se ha vulnerado el artículo 118, inciso 8, de la Norma Fundamental.
Con relación a los vicios de inconstitucionalidad por el fondo, los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo 1133, básicamente, vulnera el principio-derecho a la igualdad, así como los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución.
[Continúa…]
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