Constitución de hipoteca es ineficaz al incumplirse uno de los dos acontecimientos que formaban condición suspensiva [Resolución 472-2012-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 12. Sobre el cumplimiento de la obligación, Carlos Ferdinand Cuadros[18], sostiene que las condiciones deben cumplirse tal como se han estipulado, de acuerdo a la naturaleza del evento condicional. Rigen para las condiciones las normas que rigen para los actos jurídicos y contratos en general. Así el artículo 1361 del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes.

Por consiguiente, este Colegiado considera que no habiéndose cumplido con la condición suspensiva en el plazo pactado por las mismas partes, no procede registrar la constitución de hipoteca, por cuanto sus efectos se encontraban subordinados precisamente al cumplimiento de dicha condición.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la denegatoria de inscripción.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.- 472 2012 – SUNARP-TR-L

Lima, 23 de marzo del  2012

APELANTE : NOVATEL SYSTEMS S.A.C.
TÍTULO : N° 10006 del 28/12/2010.
RECURSO : HTD. N° 06214 del 24/1/2012.
REGISTRO :
Predios de Lima.
ACTO (s) : CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.
SUMILLA :

HIPOTECA
No procede registrar la constitución de una hipoteca cuyos efectos se encontraban supeditados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando se ha verificado que ésta no ha cumplido en los términos estipulados por las partes.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la hipoteca a favor de NOVATEL SYSTEMS S.A.C, respecto del inmueble denominado unidad inmobiliaria N°02, constituido por la Unidad Catastral N° 13317 ubicada en Las Lomas Chutana del distrito de Chilca, inscrito en la partida electrónica N° 21012457 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se adjunta el parte notarial de la escritura pública de acuerdo de pago y otros del 2/5/2006, celebrada entre Arturo Reynaldo JL García Ortigas, Luis Roy Párraga Cordero, Enrique Freddy Hinostroza Castro y Novatel Systems S.A.C., la misma que fuera otorgada ante Notario Renzo Alberti Siena.

La presentación del título la realizó el notario que formalizó el acto a través de su dependiente autorizado; sin embargo, el peticionante de la inscripción, como consta del escrito de 23/12/2010, anexo al título, es Novatel Systems S.A.C., representado por Arko Soluciones Inmobiliarias SAC.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima, Manuel Alejandro Guevara Chilin, observó el título en los siguientes términos:

“Habiéndose declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por Arturo Reynaldo JL García Ortigas, mediante Resolución N° 2282-2011-SUNARP-TR-L expedida el 16/12/2011 por la Segunda Sala del tribunal Registral de la SUNARP y considerando lo expresado por el acreedor hipotecario mediante escrito presentado con fecha 15/11/2011, se reitera la siguiente observación formulada mediante esquela de fecha:

“Teniendo en cuenta que la condición establecida en la cláusula segunda, numeral 2.8 de la escritura de fecha 02.05.2006, ha sido cumplida fuera del plazo pactado por las partes; deberá precisarse en el instrumento ratificatorio, que la hipoteca mantiene plena vigencia y surte todos sus efectos”.
BASE LEGAL: Art. 2011 del Código Civil, Numeral V y arts. 7, 8, 31 y 32 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Dec. Leg. 1049”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente sustenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

– Manifiesta que la hipoteca contenida en el numeral 2.7 de la cláusula segunda de la escritura pública de acuerdo de pago se constituyó bajo condición y plazo, al amparo de lo previsto en el artículo 1105 del Código Civil, siendo requisitos para la validez de su constitución los establecidos en el artículo 1099 del Código acotado; los cuales se encuentran todos satisfechos en la escritura pública antes señalada, faltando únicamente la inscripción en el registro.
– En tal sentido, el cumplimieno de la condición o plazo no constituyen requisitos para la validez de la garantía real, menos aún para su inscripción registral; lo serán si, para la producción de sus efectos.

[Continúa]

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