Fundamento destacado: Decimo noveno.- Sobre la Constancia de Posesión N° 0294-2009, de fecha 21 de febrero de 2009, fecha expedida en un día sábado, día que las entidades públicas no laboran, tal como se puede apreciar en el calendario de esa fecha, obrante a fojas 118, generando así la duda sobre la veracidad de este documento, el mismo que al referirse a las medidas perimétricas del predio no coinciden con lo verificado en el plano de localización y ubicación del predio; además, como se reitera, a fojas 123 obra la carta N° 01-2021-0SGyA-MPL-N, de fecha 20 de abril de 2021, en la que la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta remite información solicitada por la demandada, en la que informan que no se ha encontrado dentro de sus archivos la emisión de la Constancia Posesión N° 0294-2009 de fecha 21 de febrero de 200 9; más aún que el propio demandante, en su demanda, señala que “estos últimos 14 años he cuidado el terreno sub materia”. Cabe mencionar también la Constancia de Morador, expedida por la delegada de la junta vecinal “Pasaje Raymondi/ Alfonso Ugarte” Sra. Irene Amasifuen Manuyana de Flores, en la que consta que el demandante sería morador desde hace 14 años; sin embargo, esta constancia fue expedida con fecha 07 de agosto de 2020, en la cual no queda claro cómo es que le consta a la señora delegada que el demandante tiene viviendo los años mencionados líneas arriba y de qué forma tomó posesión del predio, todo ello teniendo en consideración la fecha de la emisión de la referida constancia de morador, que es de hace un año atrás, es decir, mucho tiempo después desde la fecha que afirma el demandante haber ingresado a tomar posesión del predio que pretende prescribir (2006); por lo que estos documento no crean certeza de su validez para que el demandante acredite los diez (10) años que son requisitos de la posesión continua, pacífica y pública que exige la ley sustantiva; quedando desvirtuados estos extremos apelados por el demandante.
SALA CIVIL TRANSITORIA – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00078-2021-0-1903-SP-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RELATORA : SERVÁN LAO, PATRICIA IRENE
DEMANDADO : DÍAZ VÁSQUEZ, BELU
DEMANDANTE : RODRÍGUEZ SILVANO, RICHARD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Iquitos, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS; Vista la causa y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO – SENTENCIA, de fecha 02 de agosto de 2021, obrante a fojas 138/149, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovida por RICHARD RODRÍGUEZ SILVANO en contra de BELÚ DÍAZ VÁSQUEZ, respecto del inmueble ubicado en la Manzana 25, Lote B, de la Junta Vecinal Raymondi con Alfonso Ugarte del AA.HH. Manuel Pacaya, con antecedente registral N° P12026041, cuya área es de 211.890 m2, el cual fue desmembrado en dos lotes: lote 22B, con código de Predio P12027056 y el lote 22B1, con código de predio P12087294. Sin costas y costos del proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El demandante interpone recurso de apelación, solicitando sea revocada y declarada fundada, en base a los siguientes fundamentos de fojas 157/161:
1. Que, desde hace más de 14 años ha vivido en el inmueble comprendido por los lotes 22B y 22B1 Mz 25, en la que presentó una serie de pruebas que el A quo no valoró adecuadamente, evidenciándose la falta de motivación en su decisión.
2. Que, el A quo desestimó y puso en tela de juicio las declaraciones de la testigo Sra. Irene Amasifuén Manuyana de Flores, identificada con DNI N° 05709751, quien respondió que Sí conoce al demandante Richard Rodríguez Silvano, indicando que él posee el bien sub – litis desde hace más de 14 años, desde el año 2006, y que no conoce a la parte demandada porque nunca vivió en el predio materia de litis.
3. Asimismo, indica que es cierto que presentó como pruebas los contratos y recibos de servicios de energía eléctrica otorgada por la empresa Electro Oriente que data del año 2012, con lo que demuestra que vive en el lugar por más de 10 años y que ha cumplido con el pago de los servicios; sin embargo, esto no ha sido considerado por el A quo.
4. Respecto al párrafo cuarto del fundamento 6.3 de la impugnada, el juzgador cuestiona la verdad material de la constancia N° 02 94-2009 de fecha 21 de febrero de 2009, obrante a fojas 32 de autos, dando a entender que ésta es falsa y que fue expedida un día no laborable (un día sábado), sin corroborarlo con otro elemento periférico, solo fundamenta su decisión por una prueba presentada por la parte demandada, cuando se debió haber solicitado de oficio a la comuna de Nauta la existencia de dichos documentos.
5. Menciona que los testigos presentados, tal como se detalla en el párrafo 8 del fundamento 6.3 de la sentencia, en la cual se indica que “solo hubo un solo testigo”, cuando debiendo ser tres como mínimo. Es cierto que la parte demandante presentó tres testigos y dos de ellos no se presentaron por razones de fuerza mayor debido a la pandemia de la covid-19, pero el A quo debió notificarlos para rendir sus testimoniales, y no limitarse a una sola versión.
6. Asimismo, dentro de su apelación anexa copia legalizada de la Resolución Gerencial de Desarrollo Económico y Social N° 054-2 021-GDEYS-MPL-N, de fecha 10 de febrero de 2021, en la que la Municipalidad Provincial Loreto – Nauta otorga el reconocimiento a partir de la fecha (10/02/2021) al comité de gestión de la Junta Vecinal “Pasaje Raymondi – Alfonso Ugarte”, en la cual la Sra. Irene Amasifuén Manuyama de Flores ocupa el cargo de delegada; entre otros fundamentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA:
PRIMERO.- Le compete al Colegiado, en virtud al principio de congruencia procesal regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el inciso 6) del artículo 50° del mismo texto, resolver la controversia de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por la parte en el recurso impugnatorio. Asimismo, el artículo 364° del Código adjetivo establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El órgano jurisdiccional revisor solo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación, “tantum devolutum quantum apellatum”, debiendo circunscribirse el debate a los extremos apelados.
[Continúa…]
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