Congruencia procesal alude a la correspondencia existente entre el petitorio y lo resuelto por la sentencia [Casación 2474-99, La Libertad]

Fundamento destacado: Primero.- Cuando el recurrente denuncia -utilizando terminología italiana- la falta de “congruencia” entre los distintos considerandos de la resolución recurrida, en realidad está señalando la falta de coherencia, de conexión o relación íntima de un razonamiento con otro, y de éstos con el sentido de la resolución impugnada. Debe precisarse que reiteradas ejecutorias expedidas por esta Sala Casatoria tienen establecido que el término congruencia (procesal) debe reservarse para aludir a la correspondencia que debe existir entre los puntos materia del petitorio y lo resuelto por la sentencia;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 2474-99
LA LIBERTAD

Lima, 10 de diciembre de 1999.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- vista la causa número dos mil cuatrocientos setenticuatro-noventinueve, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Don Juan Miguel Alván Barrenechea recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, del veinte de agosto último, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la apelada de fojas ciento veintisiete, fechada el catorce de junio anterior, en la parte que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta contra Oswaldo Alberto Neciosup y Sara Antonia Rodríguez de Neciosup, y reformándola declara infundada la misma respecto a los referidos demandados;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha veintiséis de octubre del año en curso se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, con el argumento de que en la recurrida se afecta el principio de congruencia, pues por un lado reconoce que los demandantes tienen mejor derecho de propiedad sobre el bien en litigio e inscrito en el registro de la Propiedad Inmueble con calidad de cosa juzgada, y a la vez concluye que el título y asiento registral de los demandados no ha sido invalidado, lo que es ilógico, pues se parte de premisas verdaderas para terminar en una conclusión errada;

CONSIDERANDO:

Primero.- Cuando el recurrente denuncia -utilizando terminología italiana- la falta de “congruencia” entre los distintos considerandos de la resolución recurrida, en realidad está señalando la falta de coherencia, de conexión o relación íntima de un razonamiento con otro, y de éstos con el sentido de la resolución impugnada. Debe precisarse que reiteradas ejecutorias expedidas por esta Sala Casatoria tienen establecido que el término congruencia (procesal) debe reservarse para aludir a la correspondencia que debe existir entre los puntos materia del petitorio y lo resuelto por la sentencia;

Segundo.- Que el tercer considerando de la sentencia de vista señala: “del expediente acompañado se aprecia que a fojas ciento diecisiete corre el Testimonio de Escritura Pública por la cual tal demandado y su cónyuge compran el lote de terreno ubicado en la calle Raymondi número trescientos treintisiete y trescientos trentinueve de esta ciudad, habiendo inscrito la compra en el asiento registral número dos, a que se contrae la copia certificada de fojas ciento veintidós, expedida por la Oficina Registral de La Libertad” y en el cuarto considerando señala: “que si bien es cierto en tal expediente acompañado se ha expedido sentencia declarando el mejor derecho de propiedad del citado bien a favor del demandante, también es cierto que el título de los demandados y el asiento registral no han sido invalidados, ni menos se ha declarado extinguido tal título”;

Tercero.- Que la denuncia de falta de coherencia en el razonamiento del Colegiado Superior importa la de infracción del principio lógico de no contradicción, el mismo que se encuadra en lo que la doctrina y legislación comparada conoce como la causal casatoria autónoma denominada “error in cogitando” o control de logicidad, llamada así porque alude al examen que deber realizar la Corte de Casación para verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de Instancia desde el punto de vista de la lógica formal, es decir de las reglas del razonamiento o buen pensar;

Cuarto.- Que el control de logicidad está claramente comprendido en el artículo trescientos ochentiséis inciso tercero del Código Procesal Civil, pues la exigencia de todo justiciable a que las resoluciones judiciales tengan fundamentos correctos desde el punto de vista de la lógica formal, o acordes a las reglas del razonamiento o buen pensar, no pueden ser ajenos a su derecho a un debido proceso;

Quinto.- En consecuencia, habiéndose denunciado la incoherencia entre los considerandos de la sentencia recurrida, la labor de la Sala Casatoria se limitará a verificar la corrección formal de los razonamientos en los que ésta se funda, con total prescindencia del contenido de las proposiciones, y más específicamente se limitará a verificar si en la resolución de vista existen dos juicios que se anulen porque uno afirma y el otro niegue la misma cosa, pues si una sentencia tiene pretensión de verdad no se puede aceptar que al mismo tiempo convivan razonamientos excluyentes, ya que se produciría la anulación según las reglas del buen pensar.

Sexto.- Reiteradas ejecutorias expedidas por esta Sala Suprema tienen establecido que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria -como es el caso de autos- el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sublitis y que la parte demandada ejerce una posesión sin título que la respalde o que habiéndolo tenido éste ha fenecido, conforme al artículo novecientos once del Código Civil concordado con el artículo novecientos veintitrés del mismo Código;

Sétimo.- Conforme se tiene del cuarto considerando de la resolución impugnada, la Sala de Mérito ha establecido que la condición de propietario – que exige el referido artículo quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil– está satisfecha con la sentencia expedida en el proceso acompañado número mil trescientos setentiocho-noventiséis, donde se ha declarado el mejor derecho de propiedad del citado bien a favor del demandante recurrente, de dónde debe seguir que le corresponde el ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad;

Octavo.- Que esto no obstante en el cuarto considerando de la misma, se tiene que el Colegiado Superior ha declarado infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria por cuanto el demandado aún contaría con título que justifica su posesión del bien, al no haberse invalidado ni extinguido;

Noveno.- Que esta consideración surge en oposición a la anterior proposición e importa el desconocimiento de lo resuelto y ejecutoriado en el proceso acompañado, como consecuencia de lo cual el demandado no puede oponer título alguno al demandante;

Décimo.- Que la incongruencia anotada invalida la resolución recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero, primer párrafo del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación a fojas doscientos ochenticinco; y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo, párrafo dos, punto uno del Código Procesal Civil, declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, fechada veinte de agosto último; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Miguel Alván Barrenechea y otra con Oswaldo Alberto Neciosup y otra, sobre desalojo; y los devolvieron.

S.S.

URRELO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

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