Fundamento destacado: Decimocuarto. A efectos de dilucidar la presente cuestión es necesario desarrollar en qué consisten las eximentes de responsabilidad penal que prevé el inciso ocho (cumplimiento de un deber) y nueve (obediencia debida), del artículo veinte, del Código Penal.
a. El cumplimiento de un deber.
El inciso ocho, del artículo veinte, del Código Penal señala que: “Está exento de responsabilidad penal (…). 8. El que obra (…), en cumplimiento de un deber (…)”. Esta causal se fundamenta en que cuando la ley ordena un acto, ella crea un deber. Si el autor se limita a cumplir con este deber, y comete un acto que reúne las condiciones señaladas por una disposición de la parte especial del Código Penal, su acto no puede serle reprochado. Su acto es lícito, sería ilógico que el orden jurídico impusiere a una persona la obligación de actuar y hacerla al mismo tiempo penalmente responsable de su comportamiento[1]. De este modo, una conducta lesiva a un bien jurídico penal estaría justificada siempre que el agente haya actuado en cumplimiento de los deberes que emanan de la función que cumple en la sociedad.
Las exigencias para que el agente pudiera invocar esta causal no se encuentran establecidas expresamente en el Código Penal; sin embargo la doctrina[2] refiere que estás se encuentran en dos planos: i) Objetivo: Que exista un deber legal, el deber cumplido debe tener mayor rango (juicio de ponderación) o de igual valor que el infringido, y la necesidad (urgencia) de actuar cumpliendo el deber; y ii) subjetivo: El agente debe conocer que actúa cumpliendo un deber.
b. La obediencia debida.
Por su parte el inciso nueve, del artículo veinte, del Código Penal, señala que: “Está exento de responsabilidad penal (…). 9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones”. De esta manera, quien actúe en cumplimiento de una orden obligatoria, expedida por una autoridad competente, dentro de los límites del cumplimiento, lo hará justificadamente.
Si bien nuestro Código Penal no señala los requisitos que se deben cumplir para que se configure la obediencia debida, la doctrina seguida por este Supremo Tribunal[3], precisa que debe existir: i) Relación de subordinación: referida a que el autor debe encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos. Esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro; ii) Competencia del superior jerárquico: referida a las funciones correspondientes al superior jerárquico y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal y reglamentaria; iii) Obrar por obediencia: requiere que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado. En virtud de la relación jerárquica, el subordinado se encuentra obligado a actuar dentro de ciertos márgenes y respecto de ciertas materias; iv) La orden debe estar revestida de formalidades legales: debe reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal; y, v) La orden debe ser antijurídica: la misma que impida la exigencia de otra conducta, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal o que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior[4].
Respecto a esto último este Supremo Tribunal ha señalado que “cuando la orden es manifiestamente antijurídica, el deber de obedecer la orden desaparece y el ejecutarla acarrea responsabilidad penal”[5]. En esta misma línea el Tribunal Constitucional ha señalado que “los alcances de la obediencia debida, dentro del marco de la Constitución, supone, ante todo, reconocer que, bajo los principios de supremacía constitucional y de Estado social y democrático de derecho, quienes ejercen el poder del Estado “lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y leyes establezcan” (artículo 45º de la Constitución)”[6].
La apariencia de legalidad de una orden que en el fondo es antijurídica no acarrea responsabilidad penal y es plenamente vinculante para su destinatario; para que el cumplimiento de una orden del superior no sea vinculante por antijurídica, además de ser contraria a derecho, esta contravención debe ser manifiesta para el sujeto que la recibe. Por manifiesto se entiende aquello que no admite interpretación en contrario. Una vez verificada que la orden es manifiestamente antijurídica –pues de modo evidente es contraria al ordenamiento-, si el subordinado la obedece genera un riesgo jurídicamente desaprobado del cual responderá dentro de un supuesto de autoría.
Sumilla: Alcances de la obediencia debida. Para que se configure la causal de obediencia debida debe existir:
i) Relación de subordinación: referida a que el autor debe encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos. Esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro;
ii) Competencia del superior jerárquico: referida a las funciones correspondientes al superior jerárquico y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal y reglamentaria;
iii) Obrar por obediencia: requiere que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado. En virtud de la relación jerárquica, el subordinado se encuentra obligado a actuar dentro de ciertos márgenes y respecto de ciertas materias;
iv) La orden debe estar revestida de formalidades legales: debe reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal; y,
v) La orden debe ser antijurídica: la misma que impida la exigencia de otra conducta, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal o que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1131-2018, PUNO
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados SHANVELL KIOSHY VÉLIZ MAMANI (foja mil treinta y dos), LUZ KARINA BAILÓN MAMANI (foja mil cincuenta y nueve) y MARCIO ERQUIEL LLANCO QUISPE (foja mil ciento cincuenta y dos), contra la sentencia de vista del veintidós de junio de dos mil dieciocho (foja novecientos setenta y ocho), que confirmó la sentencia del dos de marzo de dos mil dieciocho (foja seiscientos cincuenta y cinco), en el extremo que los condenó como cómplices secundarios, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado peruano, representado por el procurador público de la Procuraduría Pública Anticorrupción de Puno, a seis años de pena privativa de libertad; así como el pago de cuatrocientos ochenta y ocho días multa; inhabilitación de cinco años (de conformidad con los incisos uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal); y dieciséis mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. Los encausados SHANVELL KIOSHY VÉLIZ MAMANI, LUZ KARINA BAILÓN MAMANI y MARCIO ERQUIEL LLANCO QUISPE, fueron procesados con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. Se les inculpó como coautores de los delitos de abuso de autoridad, cohecho pasivo propio y falsedad ideológica, y se dispuso mediante dictamen del veintitrés de octubre de dos mil quince (foja dos del cuaderno de formalización de investigación preparatoria) formalizar y continuar la investigación preparatoria en ese sentido.
SEGUNDO. El señor Fiscal Provincial por requerimiento mixto del nueve de marzo de dos mil diecisiete (foja uno del expediente judicial) y su subsanación del doce de mayo de dos mil diecisiete (foja cincuenta y nueve del expediente judicial), solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra Shanvell Kioshy Véliz Mamani, Luz Karina Bailón Mamani, Marcio Erquiel Llanco Quispe y otros respecto del delito de falsedad ideológica, en perjuicio del Estado, y formuló acusación contra Julio César Pérez Huamán, Shanvell Kioshy Véliz Mamani, Marcio Erquiel Llanco Quispe a título de coautores y contra Jhon Alex Molina Masco y Luz Karina Bailón Mamani a título de cómplices primarios, por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-, en su modalidad y forma de cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado representado por el procurador público de la Procuraduría Publica Anticorrupción de Puno. Llevada a cabo la audiencia preliminar de Control de Acusación del seis de junio de dos mil diecisiete (foja ciento catorce), el Juzgado de Investigación Preparatoria de San RománJuliaca, declaró saneada formal y sustancialmente la acusación fiscal, en consecuencia dictó el Auto de Enjuiciamiento. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, dictó el auto de citación a juicio oral del trece de julio de dos mil diecisiete (foja ciento cuarenta y siete del expediente judicial).
TERCERO. Seguido el juicio en primera instancia (véase fojas doscientos dos y siguientes del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, dictó sentencia del dos de marzo de dos mil dieciocho (foja seiscientos cincuenta y cinco), que condenó, entre otros, a Marcio Erquiel Llanco Quispe, Shanvell Kioshy Véliz Mamani y Luz Karina Bailón Mamani como cómplices secundarios, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado peruano, representado por el procurador público de la Procuraduría Publica Anticorrupción de Puno, a seis años de pena privativa de libertad; así como el pago de cuatrocientos ochenta y ocho días multa; inhabilitación de cinco años (de conformidad con los incisos uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal); y dieciséis mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor de la parte agraviada.
CUARTO. Contra dicha decisión los encausados Luz Karina Bailón Mamani, Marcio Erquiel Llanco Quispe y Shanvell Kioshy Véliz Mamani interpusieron recurso de apelación (foja ochocientos trece, ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cincuenta y dos, respectivamente), los mismos que fueron concedidos por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca, mediante resolución del veinte de marzo de dos mil dieciocho (foja ochocientos setenta); por lo que los autos fueron elevados al Superior Jerárquico.
2.- DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
QUINTO. La Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, culminada la fase de traslado de impugnación, conforme al auto del nueve de mayo de dos mil dieciocho (foja novecientos diecisiete), y realizada la audiencia de apelación como aparece de las actas (véase a foja novecientos treinta y seis, novecientos cuarenta y cinco, novecientos cincuenta y nueve y novecientos setenta y uno), cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista del veintidós de junio de dos mil dieciocho (foja novecientos setenta y ocho) confirmando la sentencia de primera instancia del dos de marzo de dos mil dieciocho (foja seiscientos cincuenta y cinco), que, entre otros, condenó a Marcio Erquiel Llanco Quispe, Shanvell Kioshy Véliz Mamani y Luz Karina Bailón Mamani, como cómplices secundarios, del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado peruano, representado por el procurador público de la Procuraduría Publica Anticorrupción de Puno, en los mismos términos que en la sentencia de primera instancia.
3.- DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
SEXTO. Leída la sentencia de vista, los encausados Shanvell Kioshy Véliz Mamani, Luz Karina Bailón Mamani y Marcio Erquiel Llanco Quispe, interpusieron sus recursos de casación (foja mil treinta y dos, mil cincuenta y nueve y mil ciento cincuenta y dos, respectivamente, del cuaderno de debate).
6.1. Los recurrentes Shanvell Kioshy Véliz Mamani y Luz Karina Bailón Mamani, invocaron las causales previstas en el inciso uno (inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías) y tres (indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación), del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.
6.2. Por su parte, el recurrente Marcio Erquiel Llanco Quispe, invocó las causales previstas en el inciso uno (inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías) y cinco (apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema), del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.
SÉTIMO. Concedidos los recursos de casación por autos del once y doce de julio de dos mil dieciocho (foja mil cincuenta y dos, mil ochenta y ocho y mil ciento sesenta y siete), se elevó a este Supremo Tribunal.
OCTAVO. Los autos fueron recibidos ante esta instancia con fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Auto de Calificación de recurso de casación del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja doscientos cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por los encausados Shanvell Kioshy Véliz Mamani, Luz Karina Bailón Mamani y Marcio Erquiel Llanco Quispe, solo por la causal prevista en el inciso tres, del artículo veintinueve, del Código Procesal Penal, sobre errónea aplicación de la ley penal.
NOVENO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha y debidamente notificadas las partes procesales, estas asistieron, dejándose expresa constancia de su concurrencia en el referido cuaderno.
DÉCIMO. Concluido el debate oral, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y dar lectura de la misma en la audiencia programada el día de la fecha.
[Continúa…]
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