La conducta delictiva de «pase de droga», debe ser tipificado en el primer párrafo del art. 296 del CP [RN 2394-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 6.11. De otro lado, la Sala de juzgamiento se desvinculó del primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (materia de acusación) al segundo párrafo del mismo artículo. Sin embargo, al buscar la conducta del acusado el consumo de drogas prohibidas por parte de terceras personas con la finalidad de obtener un beneficio económico indebido, sin ser menester que la droga prohibida haya sido consumida ni mucho menos que haya producido sus efectos nocivos, basta la realización de la conducta tendiente a favorecer su consumo[5], esto es, su conducta representa un peligro concreto y no abstracto[6], como sería el supuesto de la posesión, que prevé el segundo párrafo del citado artículo (dado que la imputación versa en que el acusado realizó el “pase” de droga –marihuana– con el testigo Santur Merino).

Por ende, su accionar se dirigió a promover el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico y no de microcomercialización, pues la marihuana comisada7 superó el mínimo establecido en el artículo 298 del Código Penal.


Sumilla: Haber nulidad en la calificación jurídica y no haber nulidad en la pena
La conducta del acusado representa un peligro concreto (pase de droga) y no abstracto, como sería el supuesto de la posesión de drogas, por lo que este Supremo Tribunal, tras efectuar la correcta calificación jurídica, determina que su conducta se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal.

La pena se mantiene en aplicación del principio de la no reforma en peor.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE

 Recurso de Nulidad N° 2394-2018, LIMA NORTE

Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Luis Alberto Pacheco Pérez contra la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-posesión de drogas con fines de tráfico, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. El recurrente arguye que se le ha sentenciado sin haber realizado un verdadero análisis de los hechos y sin existir pruebas plenas y objetivas.

1.2. Se han interpretado las normas legales vigentes sin observación de los acuerdos plenarios de la Corte Suprema, por lo que se ha cometido prevaricato.

1.3. No se ha motivado el fallo condenatorio.

1.4. No se ha tenido en cuenta que existe duda razonable que favorece al imputado.

1.5. Solo ha sido vinculado por la sindicación de su coprocesado Freddy Gastón Santur Merino, quien no ha acudido al juicio oral pese a que fue notificado. Por ello, existe duda razonable.

1.6. No se le incautó droga alguna, sino que fue un hallazgo.

1.7. Se le debió absolver por insuficiencia probatoria.

Segundo. Contenido de la acusación

El doce de junio de dos mil ocho los procesados Luis Alberto Pacheco Pérez y Dennis Henry Girón Luperdi fueron intervenidos policialmente por las inmediaciones de la zona conocida como “Paradero”, ubicada en la primera cuadra de la avenida Felipe Mendizábal, San Felipe, en el distrito de Comas, momentos después de que se alejara Freddy Gastón Santur Merino.

En dicha intervención, a un metro de distancia de donde se encontraban los procesados y David Teófilo Fuertes Salas, se halló una bolsa de polietileno transparente que contenía treinta bolsitas de polietileno transparente, cuyo contenido era de hierbas secas con hojas, tallos y semillas, al parecer marihuana, lo que se acreditó con el acta de hallazgo, recojo y comiso de droga.

Los procesados negaron la comisión de dicho ilícito. Sin embargo, existe la sindicación directa de Freddy Gastón Santur Merino contra Alberto Pacheco Pérez por ser la persona que le vendió la droga que le comisaron. Señaló, además, que al momento de dicha compra se encontraba el procesado Girón Luperdi.

Tercero. Fundamentos del pronunciamiento impugnado

3.1. Como medio de prueba directo y esencial incorporado al juicio oral se tiene la declaración policial del testigo Freddy Gastón Santur Merino, prestada en presencia del fiscal, quien refirió que el acusado Pacheco Pérez, a quien conocía como “Lucho” y que estaba acompañado por dos sujetos más, ofreció venderle marihuana el día de los hechos; y, como consumía esta droga, le compró el valor de S/ 5 (cinco soles).

La policía, tras su labor vigilancia, lo intervino, por lo que colaboró informando quién le había vendido droga. Luego se dirigió hacia donde estaban las tres personas y, cuando la
policía los intervino, el sujeto conocido como “Lucho” arrojó una bolsa al suelo. Esta fue recogida por la policía, que procedió a intervenirlos a todos.

3.2. Tal sindicación se corrobora con las versiones de los policías intervinientes, que acudieron al juicio oral y ratificaron los documentos elaborados a causa de la intervención previa a Freddy Santur.

3.3. Los aspectos relevantes de las testimoniales son: i) previamente se apreció un “pase” de droga entre Santur Merino y su proveedor (el acusado); ii) la bolsa con la droga fue arrojada al suelo antes de la intervención al encausado, lo que explica la razón del acta de hallazgo, y iii) dicha bolsa se encontraba a un metro de distancia del acusado y sus acompañantes. Todo lo glosado desvirtúa las versiones exculpatorias de los imputados.

3.4. Como prueba indiciaria se cuenta con lo siguiente:

– El acusado, a nivel preliminar, suscribió diversos documentos bajo la identidad de Carlos Alberto Pacheco Pérez; sin embargo, posteriormente procedió a cancelar su inscripción
ante el Reniec para adoptar el nombre actual de Luis Alberto Pacheco Pérez, indicio de conducta posterior que imposibilitaba su comparecencia al proceso penal.

– Con su nueva identidad emigró a México y de allí a los Estados Unidos de América, lo cual produjo que se iniciara el proceso de extradición activa.

Ello sería un indicio de
oportunidad material orientada a evadir su juzgamiento en el Perú.

– En el juicio oral negó la suscripción de su declaración policial y el acta de hallazgo de la droga.

Empero, su dicho se desvirtúa con el resultado de las pericias dactiloscópica y grafotécnica, que concluyeron su autoría de la firma en dichos documentos policiales, lo que constituye un indicio de mala justificación.

Cuarto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

Corresponde evaluar si existe insuficiencia probatoria que conlleve una decisión absolutoria, conforme a los términos expresados en el escrito de impugnación, y si concurren causas trascendentes para declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido.

Quinto. Opinión del fiscal supremo

Conforme al Dictamen número 140-2019-MP-FN-SFSP, el señor fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

[Continúa…]

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