Compraventa es materia de resolución por impago, pues es un hecho sobreviniente a su celebración, aun cuando en cláusula se estipuló la rescisión para este hecho [Casación 2299-2012, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO:Que, en esa perspectiva, se tiene que la cláusula tercera del referido contrato de compraventa señala que: “la falta de pago de dos letras consecutivas o alternadas originarán la rescisión” del contrato. Si bien dicha estipulación menciona el término “rescisión” a criterio de este Tribunal Supremo (en uso del principio de irrelevancia del nomen juris, por el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son) el concepto jurídico que se está utilizando es el de “resolución”, desde que la compraventa se deja sin efecto por hecho sobreviniente (el no pago de dos letras), que es precisamente la forma en que es definida la resolución en el artículo 1371 del Código Civil. Por el contrario, la rescisión es siempre un hecho coetáneo a la celebración del acto jurídico (como en el típico caso de la lesión contractual), circunstancia que aquí no ocurre y que descarta que las partes hayan querido hacer referencia a dicho instituto.


SUMILLA: El derecho contractual surge como expresión de la manifestación de la voluntad, que sólo puede ser válida cuando los agentes quieren celebrar el acto jurídico, disciernen sobre él y libremente expresan dicha voluntad. Ello supone la posibilidad de escoger cuándo y con quién se quiere contratar (libertad de contratar) y cuáles van a ser los términos del contrato (libertad contractual).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 2299-2012, LIMA

Lima, dos de mayo del dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil doscientos noventa y nueve guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Félix Hipólito Flores Guadamur, mediante escrito de fecha quince de junio del dos mil doce, obrante a fojas diez del cuaderno de casación, contra la resolución número cuatro de fecha veintidós de mayo de dos mil doce obrante a fojas quinientos treinta y siete y siguientes, que confirma e integra la sentencia número treinta y cuatro de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, que declara fundada la demanda con lo demás que contiene, en el proceso de resolución de contrato iniciado por Inmobiliaria Lambayeque S.A.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas setenta y cuatro, Inmobiliaria Lambayeque S.A. interpone demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, señalando que con el demandado celebró un contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en avenida Abancay número novecientos setenta y nueve, oficina número trescientos siete, Cercado de Lima. Refiere que el precio de la compraventa al contado era de US$ 13,000.00 (trece mil con 00/100 Dólares Americanos), pactándose que el demandado pagaría a plazos un total de US$ 26,702.00 (veintiséis mil setecientos dos con 00/100 Dólares Americanos), de la siguiente manera: US$ 1,982.00 (mil novecientos ochenta y dos con 00/100 Dólares Americanos) de cuota inicial y el saldo de US$ 11,018.00 (once mil dieciocho con 00/100 Dólares Americanos) en ciento veinte letras de cambio de US$ 206.00 (doscientos seis con 00/100 Dólares Americanos) cada una, por un total de US$ 24,720.00 (veinticuatro mil setecientos veinte con 00/100 Dólares Americanos). El demandante señala que el demandado únicamente cumplió con su obligación de abonarle la cuota inicial y cuarenta letras de cambio hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el que dejó de pagar las cuotas pactadas, adeudando desde esa fecha ochenta letras de cambio. Ante dicho incumplimiento, el accionante señala que se generó la situación prevista en la tercera cláusula del contrato, que es una cláusula resolutiva expresa, por cuyo motivo, mediante carta notarial de fecha quince abril de dos mil uno, le comunicó al demandado que hacía valer la referida cláusula ante el reiterado incumplimiento de la obligación, solicitando además la devolución del inmueble. Indica que también corresponde que se le indemnice por los daños causados por el incumplimiento del contrato de compraventa. Finalmente hace extensiva la demanda al pago por gastos de administración y mantenimiento (limpieza, ascensor, guardianía, consumo de agua, etc.) desde mil novecientos noventa y seis hasta agosto de dos mil, ascendente a US$ 697.33 (seiscientos noventa y siete con 33/100 Dólares Americanos).

[Continúa…]

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