Que compradores sean jóvenes al celebrar el contrato no genera nulidad por fin ilícito si no se prueba su insolvencia [Exp. 05487-2007-0]

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Fundamento destacado: 2.6.11.3.- En cuanto a la causal de fin ilícito, debe tenerse presente que la nulidad del acto jurídico por la causal de fin ilícito, procede cuando la manifestación de voluntad constitutiva del acto jurídico no puede recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal, de allí que debe tenerse presente que los actos son lícitos cuando están permitidos por la ley, la moral y las buenas costumbres, en tanto que los actos jurídicos son ilícitos cuando no están amparados por las normas, la moral o las buenas costumbres como lo establece el inciso 4) del artículo 219 del Código Civil, ahora bien la apelante señala que, (…) se pretende despojarla de su propiedad y que los supuestos compradores son estudiantes e insolventes y en esa época, eran imberbes, pues Eduardo Javier Guadalupe Masías tenía dieciocho años de edad y Rocío Katherine Guadalupe Masías veintiún años de edad; sin embargo, ello no ha sido demostrado por la apelante, pues es obligación de las partes acreditar sus afirmaciones, con arreglo al artículo 196 del Código Procesal Civil; por tanto, el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de los bienes materia sub-litis de fecha doce de enero de dos mil cinco, celebrada entre los codemandados Lino Carlos Emilio Miguel Adolfo Sangalli de la Torre y Débora Lucila Fernández Revoredo (vendedores), y Eduardo Javier Guadalupe Masías y Rocío Katherine Guadalupe Masías (comprador), se encuentra dentro de los márgenes de la legalidad, toda vez que no se encuentra proscrito por norma alguna ni vulnera el orden público, entendido como el conjunto de principios sobre los que se basa la estructura y funcionamiento de la sociedad; en consecuencia, no se configura la causal de fin ilícito.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

LUZ MARINA ZEVALLOS ABARCA
EDUARDO JAVIER GUADALUPE MASÍAS Y OTROS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUEZ 3JC: ZOILO ALCIDES CHÁVEZ MAMANI
ESPECIALISTA LEGAL: KARINA CECILIA YLLA VELÁZQUEZ

CAUSA N. ° 05487-2007-0-0401-JR-CI-03

SENTENCIA DE VISTA N.° 147-2022

RESOLUCIÓN N.° 148 (ONCE-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril doce.

I.- VISTOS:

En audiencia pública virtual y los antecedentes del proceso.

1.1.- De la resolución materia de apelación:

Es materia de apelación la sentencia número ciento cuarenta y tres guión dos mil diecinueve-3JC, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que obra de fojas dos mil seiscientos sesenta y siete a dos mil setecientos cuarenta y ocho, que declara: (…) b) Infundada la tacha interpuesta por Luz Marina Zevallos Abarca en contra del testigo Ángel Gustavo Chirinos Arias, propuesto por Rosario Ames en su contestación y reconvención de la demanda. c) Infundada la tacha propuesta por Luz Marina Zevallos Abarca, contra el documento privado de fecha trece de abril de año dos mil cuatro. (…) e) Infundada la tacha formulada por Luz Marina Zevallos Abarca, respecto: a) copia cheque de gerencia, b) copia recibo por honorarios, c) copia simple cheque de gerencia, d) copia simple nota de liquidación, e) copia simple de correo de Julio Guadalupe, f) copia simple de depósito en el banco Blubank, g) copia de la carta de diez de diciembre de dos mil tres, h) copia de carta de tres de enero de dos mil tres, i) copia de exoneración de responsabilidad por salida de pacientes, j) Copia simple de constatación policial, y k) copia simple de manifestación de Luz Marina Zevallos Abarca. (…) E Infundada la tacha formulada por Luz Marina Zevallos Abarca, en el Expediente acumulado N.° 4007-2011, respecto: a) copia cheque de gerencia, b) copia recibo por honorarios, c) copia simple cheque de gerencia, d) copia simple nota de liquidación, e) copia simple correo de Julio Guadalupe, f) copia simple de depósito en el banco Blubank, g) copia de la carta de diez de diciembre de dos mil tres, h) copia de carta de tres de enero de dos mil tres, i) copia de exoneración de responsabilidad por salida de pacientes, j) copia simple de constatación policial, y k) copia simple de manifestación de Luz Marina Zevallos Abarca. (…). l) Infundada la pretensión de la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N.° 1400, formulado por la parte demandante Luz Marina Zevallos Abarca en contra de Lino Carlos Emilio Miguel Adolfo Sangalli de la Torre. E Infundada la pretensión accesoria sobre la cancelación del asiento N.° C00003, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019585, del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa. m) Infundada la pretensión de nulidad de ratificación de acto jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 3742, formulada por la demandante Luz Marina Zevallos Abarca en contra de Débora Fernández Revoredo de Sangalli. E Infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento N.° C00003, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019585 del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa. n) Infundada la pretensión de nulidad del acto contenido en la Escritura Pública de compraventa número cuarenta y cuatro, de fecha catorce de enero del año dos mil cinco, que obra a folios veintiocho a treinta y uno, suscrito por Lino Carlos Miguel Adolfo Sangalli de la Torre y Débora Lucila Fernández Revoredo, en favor de Eduardo Javier Guadalupe Masías y Roció Katherine Guadalupe Masías. E Infundada la pretensión accesoria de la cancelación del asiento N.° C00004, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019585, del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral XII – Sede Arequipa. o) Infundada la pretensión subordinada formulada por la demandante Luz Marina Zevallos Abarca, sobre nulidad y subsecuente cancelación de las inscripciones contenidas en los asientos N.° C00003 y N.° C00004, del rubro de títulos de dominio de la Partida Registral N.° 11019585; y los asientos N.° C00003 y N.° C00004 del rubro de títulos de dominio de la Partida Registral N.° 11019592, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa; en contra de la SUNARP. p) Infundada la pretensión presentada por Luz Marina Zevallos Abarca, sobre nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 3903, de fecha diecinueve de noviembre de año dos mil siete, suscrito por Roció Katherine Guadalupe Masías y Eduardo Javier Guadalupe Masías, a favor de Rosario Yvonne Ames Palacios. E Infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento N.° C00005, del rubro de títulos de dominio, de la Partida Registral N.° 11019592, del Registro de Predios de Arequipa – Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa. q) Infundada la pretensión subordinada formulada por Luz Marina Zevallos Abarca, sobre nulidad y subsecuente cancelación del asiento N.° C00005 de la Partida Registral N.° 11019585, y el asiento N.° C00005, de la Partida Registral N.° 11019592, del Registro de Predios de Arequipa; en contra de la SUNARP.

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1.2.- Control de Admisibilidad del recurso impugnatorio:

La sentencia materia de impugnación fue notificado a la demandante el día diez de diciembre de dos mil diecinueve, como se aprecia de la cédula de notificación de fojas dos mil setecientos cincuenta y dos, habiendo interpuesto recurso de apelación el día veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, como es de verse de la hoja de cargo de ingreso y sello de fojas dos mil setecientos cincuenta y nueve a dos mil setecientos sesenta y uno; es decir, dentro del plazo legal establecido por el artículo 478 inciso 13) del Código Procesal Civil; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.

1.3.- Determinación de la pretensión impugnatoria:

Por escrito de fojas dos mil setecientos sesenta y uno a dos mil setecientos setenta y tres, la demandante formula apelación en contra de la sentencia, aduciendo como fundamentos que:
a) En cuanto a la Tacha:
a.1.
En cuanto a la tacha interpuesta contra la “testimonial del señor Ángel Gustavo Chirinos Arias”, esta debió declararse fundada por cuanto como abogado de la recurrente y del que en vida fue don Julio Bernardo Guadalupe de la Torre, estaba y está impedido de prestar su declaración testimonial, hecho que debe ser valorado por el Ad quem.
a.2. He tachado por falso el documento privado de fecha trece de abril de dos mil cuatro; por cuanto, se trata de un documento fraguado redactado por los demandados para reafirmar sus actos ilícitos, el cual no ha sido firmado por mi persona, habiéndose falsificado mi firma y peor aún se ha acompañado copia fotostática sin ninguna validez que pudieron ser sometidos a pericia, ya que los demandados no exhibieron el original para el cotejo correspondiente porque no existe y carece de validez absoluta; sin embargo, el A quo no resuelve el tema de fondo y hace un análisis inadecuado desvirtuando el fondo con los conceptos de “falsedad” y “falsificación”, lo mismo sucede con la tacha presentada contra el “contrato preparatorio de compraventa” de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro.
a.3. En cuanto a la tacha formulada por nulos los siguientes documentos: i. Copia de cheque de gerencia. ii. Copia de recibo por honorarios. iii. Copia simple cheque de gerencia. iv. Copia simple nota de liquidación. v. Copia simple correo de Julio Guadalupe. vi. Copia simple de depósito en el Banco Blubank. vii. Copia de la carta de diez de diciembre de dos mil tres. viii. Copia de carta de tres de enero de dos mil tres. ix. Copia de exoneración de responsabilidad por salida de pacientes. x. Copia simple de constatación policial; y, xi. Copia simple de manifestación de Luz Marina Zevallos Abarca, bajo el sustento que se trata de documentos simples y que todos ellos han sido obtenidos ilícitamente conculcando la garantía constitucional al secreto de inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.

[Continúa…]

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