Compensación de deudas en cuenta sueldo. A propósito de la Casación 11823-2015, Lima

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La discusión sobre si las entidades del sistema financiero pueden compensar las deudas de un consumidor de sus cuentas de ahorro no ha sido pacífica en los últimos años. La Sala de Especializada de Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi, como última instancia administrativa, ha tenido decisiones contradictorias sobre ese punto.

Incluso después de haberse pronunciado en contra de que los bancos puedan compensar sobre las remuneraciones de un consumidor sus deudas mas allá del límite legal establecido[1], decidió repentinamente cambiar de opinión, estableciendo que el criterio contenido en la Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, que prohibía compensar en cuentas de remuneraciones, debería hacerse una precisión “diferenciando el embargo sobre haberes o pensiones de aquel supuesto en que el consumidor afecta voluntariamente su remuneración o pensión para atender en vía de compensación sus obligaciones. La prohibición de afectación de remuneraciones o pensiones contenida en el artículo 648º del Código Procesal Civil cobra sentido únicamente en su literalidad, esto es, en el caso específico de embargos, mas no en la compensación libre y voluntariamente pactada con el consumidor”[2].

La Corte Suprema vía casación ha resuelto, en términos generales, que las entidades de sistema financiero no pueden compensar las deudas de sus clientes sobre las cuentas de remuneración. En tal sentido, deberán respetar los límites establecidos en la ley, que establece que las remuneraciones son inembargables hasta las 5 URP (S/ 2,075.00) y el exceso sólo hasta una tercera parte. Y en el caso de que el consumidor haya prestado su consentimiento de manera expresa a que se realice la compensación, dicho acuerdo no surtiría efecto (cláusula abusiva).

I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante Resolución N° 2321-2011/SC2-INDECOPI, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 confirmó la Resolución 1206-2010/INDECOPI-LAM, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Walter Antonio Chuman Carmen contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que el denunciado efectuó compensaciones sobre las remuneraciones del consumidor por montos que superan el límite legal establecido.
  2. El Banco presentó su demanda contenciosa administrativa a fin de solicitar la nulidad de la Resolución N° 2321-2011/SC2-INDECOPI, la misma que fue declarada fundada en primera instancia por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado. La decisión fue apelada.
  3. Mediante Resolución N° 8 la Quinta Sala Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado confirmó lo resuelto por el Juzgado, en el extremo que declaró fundada la demanda del Banco, declarando la nulidad de la Resolución N° 2321-2011/SC2-INDECOPI. La Resolución N° 8 fue objeto de un recurso de casación.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

II.1 DEL BANCO

  1. El Banco sustentó su demanda en los siguientes argumentos:
  • Se habría violado el principio de congruencia, toda vez que la infracción imputada fue por haber hecho retenciones en la cuenta del consumidor; mientras que lo que resolvió la autoridad administrativa fue por compensaciones, término que no resultó equiparable;
  • El tema en discusión era un tema financiero y no de protección al consumidor, no teniendo el Indecopi competencia para avocarse al caso;
  • No se habría realizado ninguna compensación sino un cargo contractual acordado con el cliente, quien libremente aceptó dicho cargo;
  • Que, los Bancos se encuentran autorizados a compensar deudas en cuentas de ahorros siendo que el dinero que se depositaría en las cuentas remunerativas tienen naturaleza irregular, lo que da nacimiento a un crédito exigible;
  • Que, la compensación efectuada por el Banco sería de naturaleza convencional y no legal, ya que esta fue acordada con el consumidor al momento de abrir su cuenta de ahorros, siendo que lo estipulado en el artículo 1290 del Código Civil solo de aplicaría a las compensaciones legales, no siendo esta la del caso.

II.2 DEL INDECOPI

  1. Indecopi se defendió con los siguientes argumentos:
  • El Código Civil establece de manera taxativa los supuestos en los que se encuentra prohibido realizar la compensación, incluyendo entre ellos, al crédito inembargable[3]. De acuerdo a ello, el crédito inembargable constituirá un activo excluido del derecho de compensación de las entidades del sistema financiero;
  • Sobre el particular, la doctrina nacional señala que la exclusión del crédito inembargable del ejercicio del derecho de compensación ha sido establecida de manera expresa en el Código Civil, dada la protección prioritaria que el Derecho otorga a dichos créditos en relación con otros derechos patrimoniales[4];
  • Al respecto, el Código Procesal Civil establece cuáles son los bienes calificados como inembargables, incluyendo a las remuneraciones, cuando no exceden las 5 Unidades de Referencia Procesal (en adelante, URP), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte[5];
  • Conforme lo ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos[6], de un análisis sistemático de las normas, es posible afirmar que el derecho de compensación no procede respecto de bienes inembargables, en particular, respecto de las remuneraciones con las limitaciones que la Ley Dicha interpretación es unánime a nivel doctrinal, así, Raúl Ferrero Costa señala que no son compensables los créditos inembargables, como los créditos por alimentos y parcialmente, las remuneraciones y pensiones[7].
  • En tal sentido, la protección que el sistema normativo otorga a la remuneración, al considerarla inembargable e incompensable, se justifica en que ésta tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores[8], por lo que, de permitirse su afectación, se pondría en riesgo incluso la subsistencia de éstos;
  • Al haberse acreditado que los depósitos contenidos en dicha cuenta correspondían a las remuneraciones del señor Chuman, el Banco se encontraba impedido de compensar las deudas que este mantenía con la totalidad de dichos fondos, por lo que dicha operación era viable sólo en caso la remuneración del denunciante superara las 5 URP y únicamente sobre la tercera parte del exceso.

III. SENTENCIA DE CASACIÓN N° 11823-2018, LIMA

  1. En relación al recurso de casación planteado por Indecopi, la Sala Suprema resolvió lo siguiente:
  • Lo que analizó la Corte Suprema fue la interpretación errónea del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y el artículo 1290 del Código Civil;
  • Mencionó que el artículo 1290 del Código Civil precisa que se prohíbe la compensación de los créditos inembargables, ello debido al carácter prioritario de dichos créditos. Por su parte el Código Procesal Civil en su artículo 648 menciona cuáles son esos créditos inembargables, destacando particularmente las remuneraciones, permitiendo su embargo solo si estas superan las 5 URP y sobre ese excedente únicamente un tercio.
  • Agregó que, al ser las normas antes mencionadas de carácter imperativo, las clausulas contractuales celebrada por el Banco no surten efectos, si bien el contrato facultó al Banco a cargar en cualquier cuenta los importes que se le adeudara, dicha acuerdo encuentra sus límites en las normas antes mencionadas, encontrándose el Banco obligado a cumplir y no afectar la cuenta en la que se perciben las remuneraciones cuando los depósitos no superen las 5 URP.
  • Adicionalmente precisó que la remuneración es el integro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especies cualquier sea su forma o denominación que tenga siempre que sean de su libre disposición, siendo que esta no solo es su sustento sino también el de su familia teniendo una naturaleza alimentaria, por lo cual recibe una especial protección a nivel constitucional otorgándosele la calidad de irrenunciable e intangible, siendo esta posición establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el expediente 3453-2003-AA-TC.
  • En relación al deber de idoneidad señaló que las remuneraciones depositadas en las cuentas sueldo constituyen bienes inembargables e intangibles, por lo que el derecho del Banco de compensar solo alcanza al límite legal establecido, dado que lo que un consumidor espera es que el Banco actúe deacuerdo al parámetro legal que le asiste, siendo que cualquier otra acción constituye una conducta contraria al deber de idoneidad.
  • Concluye la Corte Suprema señalando que la Quinta Sala ha incurrido en infracción de interpretación errónea, mencionando que (i) las remuneraciones que se depositan en una cuenta de ahorro sueldo, no pierden tal calidad siendo estas son inembargables hasta el límite legal establecido; (ii) lo resuelto no afecta en lo absoluto el mercado crediticio lo que se busca es conciliar el intereses de las entidades bancarias de proceder a compensar créditos, y de otro lado, preservar el carácter alimentario de las remuneraciones. Declarando FUNDADO el recurso de casación.
  1. Teniendo en cuenta lo expuesto y actuado como instancia la Corte Suprema revocó lo resuelto por la Quinta Sala y declaró INFUNDADA la demanda presentada por el Banco.


[1] Ver Resolución N° 0199-2010/SC2-INDECOPI denuncia presentada por María Aurora Gonzales Espinosa contra el BCP y otro.

[2] Ver Resolución N° 3448-2011/SC2-INDECOPI denuncia presentada por Pilar Ana Huaranga Acosta contra el Scotiabank Perú.

[3] Código Civil. Artículo 1290.- Se prohíbe la compensación:

  1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
  2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
  3. Del crédito inembargable.
  4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.

[4] OSTERLING, Felipe y CASTILLO, Mario. Tratado de las Obligaciones. Tercera Parte. Tomo IX. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 180.

[5] Código Procesal Civil. Artículo 648.- Bienes inembargables.- Son inembargables: (…)

  1. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. (…)

[6] Ver Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI recaída en el procedimiento seguido por la señora María Aurora Gonzales Espinosa contra el Banco de Crédito del Perú y Resolución 828-2010/SC2-INDECOPI recaída en el procedimiento seguido por el señor Paul Castro García contra el Banco Interamericano de Finanzas.

[7] FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Lima: Grijley, 2000, p. 315.

[8] En concordancia con lo señalado, la Constitución Política del Perú, en su artículo 24º, establece el derecho del trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente, que procure bienestar para él y su familia.

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