Sumario.- 1. Introducción, 2. Capacidad para ser parte material en un proceso, 3. Capacidad para comparecer en un proceso, 4. El Estado como parte, 5. Sustitución procesal, 6. Curadoría procesal, 7. Supletoriedad de la representación y mandato civil, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.
1. Introducción
Según Ossorio, comparecencia es el acto de presentarse una persona ante la justicia de acuerdo con las normas procesales, bien sea personalmente, bien por medio de apoderado, y ya se haga, según el trámite de que se trate, verbalmente o por escrito. En determinados casos y cuando la comparecencia ha sido ordenada por la autoridad judicial, la incomparecencia puede dar lugar a la declaración de rebeldía o a sanciones por desobediencia. (Luján Segura, 2016, p. 407)
Siguiendo a Monroy, por un lado, quien se presenta ante la justicia, al proceso o ante el juez de forma activa es el demandante, a través de su demanda, mediante la cual materializa su derecho de acción y formula su pretensión, de tal modo que con ello busca tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, el demandante, actor, accionante, pretendiente, postulante, ejecutante (en proceso ejecutivo) o solicitante (en proceso no contencioso) concurre por su propia voluntad en busca de la tutela de su derecho; por ejemplo, el propietario demanda la reivindicación de su bien inmueble. (Ídem)
Sin embargo, esto no siempre es así. En efecto, existen excepciones en que la acción es ejercitada por alguna persona a quien la ley le confiera legitimidad para obrar activa; tal es el caso del Ministerio Público quien puede demandar la nulidad de un acto jurídico (ex art. 220 del CC). Del otro lado está la contraparte, comparte, colitigante, demandado, sujeto pasivo, obligado, emplazado, citado o ejecutado (en proceso ejecutivo), quien, según la afirmación del demandante le ha transgredido, incumplido o perjudicado al no realizar su deber material al que la ley o el pacto le obliga cumplir con una prestación de dar, hacer o no hacer en su beneficio. (Ibídem, p. 408)
Ahora bien, también el demandado puede comparecer al proceso en virtud
de una obligación por cuya voluntad se haya obligado y no lo ha ejecutado (v. g¡:
incumplimiento de un contrato), o porque también la ley le otorga legitimidad para
obrar pasiva como es el caso del Ministerio Público (v. gr. en los casos de separación de cuerpos o divorcio por causal o convencional, ex arts. 481 y 574 del CPC,
respectivamente) (Ídem)
En conclusión, la comparecencia involucra el apersonamiento de las partes demandante y demandada al proceso con el objetivo de resolver una controversia con relevancia jurídica ya sea a favor de quien alega el incumplimiento de una obligación de la contraparte o de la parte que supuestamente estaba obligada a cumplir con una prestación en virtud de una relación jurídica obligatoria o por la ley.
2. Capacidad para ser parte material en un proceso
De acuerdo con el artículo 57 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
De manera general podemos decir que parte es toda persona, sea natural o jurídica, que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Palacio, presenta la siguiente definición:
Partes son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso que se trate. La ausencia de legitimación puede determinar el rechazo de la pretensión por no concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quien ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión. (Ledesma Narváez, 2008, pp. 229-230)
En suma, las partes son los sujetos activo (demandante) y pasivo (demandado) que comparecen a un proceso con miras a resolver una controversia con relevancia jurídica.
Frente a la definición propuesta podemos colegir que para el concepto de parte, no tiene importancia si el actor es poseedor del derecho y si el demandado es el verdadero obligado o afectado. Sencillamente es un concepto independiente del derecho material. (Ledesma Narváez, 2008, p. 230)
Sostiene Rosenberg que la capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales, es decir, permite establecer a quién se le pueden imputar los derechos, deberes, cargas y obligaciones nacidas del proceso. A través de ella podemos determinar quien puede ser demandante o demandado, en cualquier proceso. (Priori Posada, 2012, p. 46)
La ausencia de capacidad para ser parte es tan grave que genera la nulidad de toda la actividad procesal que haya sido realizada. Esta es una nulidad absoluta, debido a
que la capacidad para ser parte en palabras de Serra Domínguez “es una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales”, por lo que su ausencia debe ser decretada incluso de oficio por el Juez. (Priori Posada, 2012, p. 47)
Para finalizar, la capacidad para ser parte permite establecer a los sujetos activos y pasivos dentro del proceso, es decir al demandante y al demandado.
3. Capacidad para comparecer en un proceso
De acuerdo con el artículo 58 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. (Priori Posada, 2012, p. 49)
En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales. De este modo, la capacidad procesal es similar a la capacidad de actuar en el derecho civil, razón por la cual se ha dicho que también podría designársele como capacidad de obrar procesal. (Ídem)
La capacidad para comparecer a un proceso (o capacidad procesal) es la fase dinámica de la capacidad para ser parte, además a la cual presupone, e involucra que las partes puedan actuar sus situaciones jurídicas de demandante y demandado luego de haber sido establecidas quien era el sujeto activo y pasivo en la fase estática (capacidad para ser parte). Asimismo, es comparable a la capacidad de ejercicio civil mas no igual.
4. El Estado como parte
De acuerdo con el artículo 59 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 59.- El Estado como parte
Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
El Estado como expresión de poder y de organización social de un territorio determinado, se considera como persona de derecho privado, en igualdad relativa con las demás personas jurídicas e individuales y como entidad suprema de derecho público, con jerarquía para establecer la ley y hacerla cumplir. (Ledesma Narváez, 2008, p. 235)
La personalidad jurídica del Estado expresa su carácter bifronte cuando no solo asume un rol supraordenador frente a los ciudadanos sino cuando desarrolla un rol de persona jurídica de derecho privado; de ahí que podemos apreciar pretensiones indemnizatorias dirigidas contra el Estado por errores judiciales o por el anormal funcionamiento del sistema judicial; pero también el Estado puede ser requerido como persona de derecho privado cuando se vincula en alguna contratación. (Ídem)
En otras palabras, el Estado tiene dos facetas: la de persona de derecho público y la de persona de derecho privado. En su primera faceta establece la ley y la hace cumplir, en la segunda contrata con los particulares en pie de igualdad.
Sobre el particular, García Toma considera que:
Conforme ha aumentado la presencia del Estado en la esfera de la administración o supervisión de los bienes y servicios públicos, se ha ido configurando el carácter bifronte de su personalidad jurídica. Así el Estado tiene una determinada personalidad cuando actúa en la vida jurídica como poder político que ejerce funciones de gobierno e imperio y tiene otra cuando se desenvuelve como un simple particular. Cuando actúa como una entidad soberana desde su posición de supraordinación y supremacía con respeto a los ciudadanos, el cuerpo político presenta una personalidad jurídica pública. En cambio, cuando actúa en un mismo plano de igualdad respecto a los ciudadanos, el cuerpo político asume una personalidad jurídica privada (…). Este
carácter bifronte tiene la utilidad práctica de garantizar el derecho de los ciudadanos gue pactan obligaciones patrimoniales con el Estado”. (2008, pp. 235-236)
5. Sustitución procesal
De acuerdo con el artículo 60 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 60.- Sustitución procesal
En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
La sustitución procesal implica uno de los casos atípicos de defensa por otro de un derecho que no le corresponde, pero con la singularidad que, al mismo tiempo, protege en el proceso aquellos que adquirió a través del negocio particular con el sustituido. Quien acude en calidad de sustituto admite no ser quien afirma la relación jurídica material, ni contra quien se deduce esta; no obstante, se permite su ingreso al juicio fundado en normas expresas que lo habilitan, aun sin corresponderle la pertenencia del derecho que a las partes originarias vincula. (Ledesma Narváez, 2008, p. 238)
Para que se configure la sustitución procesal es necesario que concurran los siguientes requisitos: un proceso en trámite, la existencia de una relación jurídica sustancial; un sujeto procesal que actúe en calidad de parte principal litigando por esa misma relación, pero sin tener condición de titular activo o pasivo de ella; normativa que autorice la admisión y vínculo jurídico de derecho material que justifique o fundamente la solución. (Ibídem, pp. 238-239)
Dicho de otro modo, en la sustitución procesal es indispensable la presencia de dos sujetos, el sustituto y el sustituido. El primero es el acreedor del segundo en una relación jurídica obligatoria previa a quien la ley habilita a exigir el cumplimiento de la prestación a favor de su deudor (sustituido) para que luego este pueda cumplir con su prestación particular. El segundo es el deudor renuente del primero pero acreedor en una relación jurídica distinta.
El caso previsto es el de la acción oblicua o subrogatoria:
Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
La acción oblicua o subrogatoria es aquel mecanismo de defensa con el que cuentan los acreedores de una relación obligatoria que se activa ante la desidia, desinterés, despreocupación del deudor de reclamar algún bien, derecho o dinero con el que pueda incrementar su patrimonio y así hacer posible el cumplimento de sus obligaciones frente a su acreedor.
Asimismo, sirve al acreedor tanto para dirigirse contra el deudor de su deudor (vía de acción) y así obtener la prestación que le era debida, así como para oponerse al acreedor de su deudor (asumir su defensa) conservando los bienes de este para luego obtener la prestación que se le debía.
6. Curadoría procesal
De acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 61.- Curadoría procesal
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;
3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o
4.- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
La curadoría procesal tiene su razón de ser en la dualidad que implica un proceso judicial, desde el emplazamiento. En efecto, a fin de que el proceso no se quede con una sola parte debido a la imposibilidad de la otra de permanecer en el mismo y, de esa manera, perturbar la relación procesal, es que el legislador ha previsto tal institución, a fin de emparejar el proceso para que prosiga su curso con ambas partes. (Luján Segura, 2016, p. 436)
La norma atribuye la función de la curadoría procesal a los abogados, quienes en la praxis, una vez que el juez ha dispuesto su nombramiento a solicitud del interesado (demandante), son buscados o elegidos por este mismo. Cuando los curadores se apersonen continuarán el proceso en el estado en que se encuentre, así como también estarán investidos de las mismas facultades procesales que ostentarían sus representados. (Ídem)
Es decir, la ley habilita la designación de un curador procesal (abogado) a solicitud del demandante en cuatro supuestos de imposibilidad de comparecencia al proceso de la parte demandada.
Cabe indicar que el curador procesal carece de facultades para realizar actos de disposición como allanarse, transar y conciliar ni puede ser citado para ejecutar aquellos actos cuya eficacia depende de su cumplimiento personal por parte del demandado, como el reconocer firmas. (Luján Segura, 2016, p. 436)
7. Supletoriedad de la representación y mandato civil
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Civil, tenemos que:
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación y mandato civil
En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
La norma es coherente con lo regulado en el artículo lX del Título Preliminar del Código Civil que señala que las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles por su naturaleza. (Ledesma Narváez, 2008, p. 247)
Este enunciado se justifica en el desarrollo del derecho civil. Decimos ello porque ante el incremento del tráfico mercantil, el surgimiento de la gran industria, entre otros factores, produjo la separación de algunas ramas especiales -llámese derecho industrial, agrario, procesal- del tronco común del derecho civil. (Ídem)
Este desgajamiento hace coherente que se admita su complementación por ese tronco común del cual provienen. La norma en comentario nos reafirma que no hay una separación de todo vínculo entre el derecho civil y los derechos especiales, todo lo contrario, cuando estos carecen de normas específicas aplicables al punto en discusión, se recurre al Código Civil para llenar los vacíos o deficiencias que presenta la legislación especial. (Ídem)
La aplicación de las disposiciones del derecho común (derecho civil) requiere de la presencia copulativa de los siguientes requisitos:
- Que las otras ramas de derecho (derecho especial) no regulen situaciones específicas
- Que las otras ramas de derecho (derecho especial) expresamente dispongan que en caso no regulen dichas situaciones resultarán de aplicación las disposiciones del derecho civil (derecho común)
- Que el derecho civil (derecho común) regule los supuestos de hecho no contemplados por las otras ramas del derecho (derecho especial).
Esto significa que el juez debe agotar dentro del Código Procesal todos los medios para encontrar la norma aplicable al caso. Solo si después de agotados todos los medios no encuentra norma aplicable a la cuestión controvertida, reunirá a las reglas del Código Civil que no sean incompatibles con el ordenamiento procesal. (Ledesma Narváez, 2008, p. 247)
8. Conclusiones
La comparecencia involucra el apersonamiento de las partes demandante y demandada al proceso con el objetivo de resolver una controversia con relevancia jurídica ya sea a favor de quien alega el incumplimiento de una obligación de la contraparte o de la parte que supuestamente estaba obligada a cumplir con una prestación en virtud de una relación jurídica obligatoria o por la ley.
Las partes son los sujetos activo (demandante) y pasivo (demandados) que comparecen a un proceso con miras a resolver una controversia con relevancia jurídica.
La capacidad para ser parte permite establecer a los sujetos activo y pasivo dentro del proceso, es decir al demandante y al demandado.
La capacidad para comparecer a un proceso (o capacidad procesal) es la fase dinámica de la capacidad para ser parte, además a la cual presupone, e involucra que las partes puedan actuar sus situaciones jurídicas de demandante y demandado luego de haber sido establecidas quien era el sujeto activo y pasivo en la fase estática (capacidad para ser parte). Asimismo, es comparable a la capacidad de ejercicio civil mas no igual.
El Estado tiene dos facetas: la de persona de derecho público y la de persona de derecho privado. En su primera faceta establece la ley y la hace cumplir, en la segunda contrata con los particulares en pie de igualdad.
En la sustitución procesal es indispensable la presencia de dos sujetos, el sustituto y el sustituido. El primero es el acreedor del segundo en una relación jurídica obligatoria previa a quien la ley habilita a exigir el cumplimiento de la prestación a favor de su deudor (sustituido) para que luego este pueda cumplir con su prestación particular. El segundo es el deudor renuente del primero pero acreedor en una relación jurídica distinta.
La ley habilita la designación de un curador procesal (abogado) a solicitud del demandante en cuatro supuestos de imposibilidad de comparecencia al proceso de la parte demandada.
La aplicación de las disposiciones del derecho común (derecho civil) requiere de la presencia copulativa de los siguientes requisitos:
- Que las otras ramas de derecho (derecho especial) no regulen situaciones específicas
- Que las otras ramas de derecho (derecho especial) expresamente dispongan que en caso no regulen dichas situaciones resultarán de aplicación las disposiciones del derecho civil (derecho común)
- Que el derecho civil (derecho común) regule los supuestos de hecho no contemplados por las otras ramas del derecho (derecho especial).
9. Bibliografía
COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “¿Qué es la acción oblicua o subrogatoria? Bien explicado”. Disponible en: https://lpderecho.pe/accion-subrogatoria-oblicua-derecho-civil/
COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Aplicación supletoria del Código Civil (artículo IX del TP del CC”. Disponible en: https://lpderecho.pe/aplicacion-supletoria-codigo-civil-articulo-ix-titulo-preliminar-codigo-civil/
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
LUJÁN SEGURA, Olger Bladimir (2016). “Comentario al artículo 57 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 407-417.
LUJÁN SEGURA, Olger Bladimir (2016). “Comentario al artículo 58 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 418-425.
LUJÁN SEGURA, Olger Bladimir (2016). “Comentario al artículo 61 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 435-439.
PRIORI POSADA, Giovanni (2012). “La capacidad en el proceso civil”. En: Derecho & Sociedad, n. 38, pp. 43-51.