¿Cuáles son los modos de adquirir la propiedad según el Código Civil? Tipos de apropiación

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Sumario: 1. Introducción, 2. La apropiación, 2.1. La apropiación de cosas libres, 2.2. La apropiación por caza y pesca, 2.2.1. La caza y pesca en propiedad ajena, 2.3. El hallazgo de objetos perdidos, 2.3.1. Gastos y gratificación por el hallazgo, 2.4. La búsqueda de tesoro en terreno ajeno, 2.4.1. La división de tesoro encontrado en terreno ajeno, 2.5. La protección al Patrimonio Cultural de la Nación, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción

Inicialmente, es necesario señalar una importante distinción entre los derechos reales y obligacionales. Los derechos reales tienen su propio régimen de adquisición, plasmado en modos previamente establecidos por ley. En cambio, los derechos obligacionales se adscriben a la autonomía privada, resultando su concretización de la manifestación de voluntad producto de la celebración de diversos negocios jurídicos[1].

Los derechos reales tienen naturaleza numerus clausus, ello quiere decir que son derechos reales únicamente aquellos contemplados en el Código Civil (en adelante CC). Contrario sensu, los derechos obligaciones tienen naturaleza numerus apertus, es decir, las partes pueden crear innumerables figuras negociales en virtud de su autonomía privada.

Los modos de adquisición de la propiedad son a título originario o a título derivado. Los modos de adquisición a título derivativo son aquellos que presuponen la precedente titularidad del derecho en cabeza de un sujeto determinado; aquellas a título originario, en vez, producen el efecto adquisitivo independientemente de la precedente titularidad del derecho en cabeza de un determinado sujeto[2].

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En otras palabras, en los modos de adquisición originarios, la adquisición de la propiedad de un bien nace sin la intervención de dos sujetos de derecho (transferente y adquirente), bastando el actuar, previsto normativamente, de uno solo para hacerse propietario de un bien. De otro lado, en los modos de adquisición derivados, la adquisición de la propiedad no se configura con la acción de un solo sujeto de derecho, sino que se requerirá de la presencia de dos, un anterior propietario que transfiera la titularidad de su derecho de propiedad y un adquirente que lo reciba. De aquel se derivó para este la titularidad del derecho de propiedad.

Los medios o modos de adquirir la propiedad, desarrollados en los arts. 867 a 894 del derogado CC de 1936 y leyes ampliatorias, siguiendo a Maisch Von Humboldt, eran los siguientes [3]:

1. Apropiación, arts. 877 y 878

2. Especificación o transformación, art. 883

3. Accesión, art. 867 y otros

4. Tradición, Art. 890 y otros

5. La sucesión en los derechos del propietario, art. 657

6. Los contratos, art. 1328 y siguientes 

7. La inscripción en el Registro. Mediante leyes que regulan la venta de bienes muebles sujetos a inscripción

8. La prescripción adquisitiva o usucapión, arts. 871 a 876

9. La percepción de frutos, art. 834

10. La Ley, de acuerdo a los dispositivos legales que adjudican la propiedad (reforma agraria).

En el vigente CC de 1984 quedan fuera la inscripción en el registro, la percepción de los frutos y la ley.

Nosotros nos referimos, exclusivamente, a los tipos de apropiación como medios de la adquisición de propiedad: 1. La apropiación propiamente dicha, 2. La caza y la pesca, 3. El hallazgo, 4. El tesoro,

2. La apropiación

2.1. Apropiación de cosas libres

De acuerdo con el artículo 929 del CC tenemos que:

Artículo 929.- Apropiación de cosas libres

Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Consideramos necesario iniciar el comentario a este artículo con la advertencia de que los supuestos por él regulados constituyen un ejemplo de que el Código Civil se ha visto inundado por normas sectoriales que, en la práctica, han determinado que su aplicación devenga residual[4].

Este artículo hace referencia a los bienes muebles, sin dueño o res nullius (como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas), que se adquieren mediante la aprehensión que hacen de los mismos las personas naturales, salvo que la ley establezca algo distinto.

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La figura se encuentra regulada en nuestro art. 929 C.C., y de allí se derivan las siguientes notas distintivas siguiendo a Gonzáles Barrón:

– La apropiación se configura a través de la toma de posesión de un bien (“aprehensión”: término utilizado exprofesamente por el art. 929 C.C.) con la intención de convertirse en propietario (“animus domini”). Estos requisitos constituyen el verdadero “quid” de esta figura.

– El bien apropiado debe ser “nullius”, es decir, no tener propietario (art. 929 C.C.: “las cosas que no pertenecen a nadie…”). Si el bien tuviese propietario, entonces el apropiador debe poner en conocimiento el hallazgo a la autoridad municipal (art. 932 C.C.), pero en ningún caso se convierte inmediatamente en propietario, salvo que “a posteriori” cumpla los requisitos propios de la usucapión (art. 950 C.C.).

– El bien apropiado debe ser mueble, salvo las previsiones de leyes y reglamentos. No se aplica esta figura al caso de los bienes inmuebles[5].

Como figuras de la apropiación en el derogado CC de 1936 teníamos: la caza y la pesca, art. 878, el descubrimiento de un tesoro, art. 887, en cambio, el hallazgo no irrogaba la propiedad, de acuerdo a los arts. 884 a 886[6].

En actual CC mantenemos a los tipos o figuras previamente mencionadas incluyendo a la apropiación de cosas libres y de igual forma mediante el hallazgo no se adquiere la propiedad del bien aprehendido o tomado en posesión como lo veremos en su oportunidad.

La adquisición por aprehensión de los bienes inmuebles es imposible. No hay inmuebles sin dueño, o bien son de propiedad de particulares o bien del Estado. Si el dueño ha abandonado el predio durante veinte años, su dominio pasa al Estado (art. 968.4)[7].

Si bien una de las características de la propiedad es su perpetuidad, el legislador peruano optó por establecer un límite temporal luego del cual el propietario pierde la titularidad del bien que dejó en abandono en la medida que ello facilita la circulación de la riqueza.

2.2. La apropiación por caza y pesca

De acuerdo con el artículo 930 del CC tenemos que:

Artículo 930.-  Apropiación por caza y pesca

Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.

La caza y la pesca son un tipo de apropiación cuyo objeto, los animales salvajes y peces, constituyen bienes muebles sin propietario. Empero, estos no necesitan ser capturados para entrar en el dominio de los cazadores, sino que basta que hayan caído en las trampas (animales salvajes) o redes (peces) o que heridos sean perseguidos sin interrupción para que opere la transferencia de propiedad (originaria) en favor de sus captores.

Si un cazador ocasional coge la pieza atrapada en la trampa o en la red del cazador que la puso, no adquiere la propiedad pues no se le considera el primer ocupante, y más bien se le reputará autor de hurto por el despojo cometido. El art. 930 C.C. no es sólo una norma atributiva de propiedad; además, sirve para decidir el conflicto entre distintos sujetos que pretendan arrogarse la primera ocupación del bien[8].

La legislación que regula estos supuestos de caza y pesca a nivel administrativo, nacional e internacional, se caracteriza por una fuerte intervención del Estado, hasta el punto que la caza y la pesca solo pueden realizarse respecto de las especies que reglamentariamente se determinen, así como en los lugares y épocas que establezca la autoridad del sector; debiendo agregarse que la regulación de estas actividades se hará atendiendo a garantizar la conservación, el aprovechamiento sostenible y el fomento de las especies objeto de caza o pesca[9].

Es por ello que la caza y la pesca han dejado de ser modos originarios de adquisición de la propiedad para convertirse en modos derivativos. Tal temperamento obedece a que, en virtud de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, de 22 de julio de 2011, y sus reglamentos aprobados mediante D.S. N° 018 al 021-2015-MINAGRI de 30 de setiembre de 2013, los recursos de fauna silvestre integran el patrimonio forestal de la nación[10].

Lo propio ha sucedido en el caso de la pesca, pues al amparo de lo dispuesto por la Ley General de Pesca, D.L. N° 25977 de 22 de diciembre de 1992, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales nacionales pertenecen al patrimonio del Estado peruano; consecuentemente corresponde a este regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos. Las referidas normas deben ser concordadas con la Constitución Política, que en su artículo 66 establece que “los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”[11].

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2.2.1. La caza y pesca en propiedad ajena

De acuerdo con el artículo 931 del CC tenemos que:

Artículo 931.- Caza y pesca en propiedad ajena

No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.

Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La caza de animales salvajes o pesca está proscrita siempre y cuando se intente realizar tal actividad en un predio ajeno, ya que ello implicaría la consumación de un ilícito penal (art. 192) y un acto inconstitucional (violación de domicilio). Salvo, claro está, que el propietario o poseedor lo consienta. Pero en ningún caso será necesario pedir permiso si se trata de terrenos no cercados ni sembrados.

Consecuencia lógica de incumplir tal prohibición, es que a pesar de que los animales salvajes o peces puedan estar en posesión de los cazadores o pescadores que en un momento invadieron predio ajeno, el derecho de propiedad seguirá en manos de sus titulares originales quienes tendrán expedita la acción de daños y perjuicios.

Es más, consideramos que el artículo 931 debe interpretarse con mayor amplitud, de manera que no solo se entienda que las prohibiciones de caza o de pesca operan únicamente en terrenos ajenos cercados o sembrados, sino también cuando en dichos terrenos hubieran otros elementos distintos al cerco o la siembra que dieran noticia de que son de propiedad privada[12].

2.3. El hallazgo de objetos perdidos

De acuerdo con el artículo 932 del CC tenemos que:

Artículo 932.- Hallazgo de objetos perdidos

Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

Un objeto perdido es aquel bien mueble con dueño quien, a pesar de conservar su titularidad, no tiene más su posesión por hallarse aquel en paradero desconocido. En esa línea, surge la obligación ex lege de devolución del bien en cabeza de la persona natural que lo encuentra vía anuncio público del hallazgo. En caso transcurran más de tres meses, sin que el dueño lo reclame, se procederá a la subasta pública del bien distribuyéndose el valor resultante en partes iguales entre la Municipalidad y quien lo encontró previa deducción de los gastos.

El bien perdido es la res que tiene un apreciable valor económico o valor afectivo, privado involuntariamente del propietario o poseedor quien ignora el lugar donde se encuentra, ya sea por haberlo dejado por pura negligencia, ya sea como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor[13].

Nadie está obligado a recoger la cosa perdida, pero, recogiéndola, el descubridor no podrá apropiarse de ella, bajo pena de responsabilidad civil, añadiendo la subsunción de la conducta a la tipología esculpida en el art. 169, párrafo único, II, del Código Penal brasileño. En efecto, el descubridor no debe confundir la pérdida de la cosa con su abandono por parte del propietario, olvidando que la ocupación es sólo una forma de adquirir la propiedad de res nullius y res derelictae (art. 1.263 del CC brasileño)[14].

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2.3.1. Gastos y gratificación por el hallazgo

De acuerdo al artículo 933 del CC tenemos que:

Artículo 933.- Gastos y gratificación por el hallazgo

El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Una vez recuperada la posesión del bien, nace en cabeza del propietario una obligación ex lege de dar una suma de dinero (pago de gastos y recompensa ofrecida o una adecuada a las circunstancias). No debiendo tal recompensa ser menor a la tercera parte del valor del bien hallado.

Además, está sobreentendido que si se produjese un menoscabo en los bienes del hallador (frecuentemente en el caso de semovientes encontrados) el propietario deberá resarcirlo, encontrándose en una situación similar a la del depositante con relación al depositario (artículo 1851 del Código Civil)[15].

Es frecuente que cuando se pierde un objeto de valor (sea de uso o de cambio), el propietario lo comunique públicamente mediante avisos de diverso orden (diarios, televisión, radio) ofreciendo una recompensa para el hallador. Este último tendrá, por lo tanto, el derecho de solicitar el cumplimiento de lo prometido de lo prometido. Son aplicables a este particular las disposiciones contenidas en los artículos 1956 a 1965[16].

Por cierto, en este punto, es importante advertir que se indemnizan los gastos incurridos tanto por el hallador como por la municipalidad distrital, si esta incurrió en algunos. “Al municipio, que ha custodiado la cosa extraviada, le corresponde, frente al propietario, el reembolso de los gastos, necesarios para la cosa”. En cambio, la recompensa es únicamente para el hallador, salvo que haya venta del bien, en cuyo caso la municipalidad podrá cobrar la mitad del producto de la venta[17].

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2.4. Búsqueda de tesoro en terreno ajeno

De acuerdo con el artículo 934 del CC tenemos que:

Artículo 934.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno

No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.

Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

En cuanto a los tesoros, refiere el art. 1244 del Código Civil portugués que se trata de una cosa mueble de algún valor, escondido o enterrado. Se debate si, para ser considerado un tesoro, la cosa debe haber sido enterrada voluntariamente o si un hecho fortuito (un naufragio, un derrumbe, una inundación) es suficiente. La mejor solución parece ser considerar que cualquiera de estos (o similares) casos da lugar a la formación de un tesoro[18].

Recordemos que en virtud del artículo 954 del CC: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”. En ese sentido, aquellos tesoros ubicados dentro de un terreno cercado, sembrado o identificado pertenecen al dueño del suelo, es decir el propietario. La búsqueda del tesoro, en estas condiciones, implicaría la consumación de un ilícito penal (art. 192) y un acto inconstitucional (violación de domicilio). Salvo, claro está, que el propietario lo consienta. Además, la comisión de tales ilícitos genera una acción indemnizatoria a favor de este último.

¿Puede el propietario oponerse a la solicitud de búsqueda de un posible tesoro, sin tener razón que lo justifique? En nuestra opinión carecería de todo sentido y estaríamos frente a un caso de ejercicio abusivo del derecho, tal como está previsto por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. En efecto, es obvio que existe un interés superior al pretender descubrir restos que podrían tener significación arqueológica, histórica, artística o económica. Lo dicho deberá coordinarse, por lo demás, con lo establecido por el artículo 936 del CC [19].

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2.4.1. La división de tesoro encontrado en terreno ajeno

De acuerdo al artículo 935 del CC tenemos que:

Artículo 935.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno

El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

El artículo 935 del Código vigente tiene como idea central la circulación económica de una riqueza hasta entonces inactiva y por ello le da suma importancia al rol del inventor o descubridor y le confiere, por lo tanto, la mitad del tesoro descubierto en terreno no cercado, sembrado o edificado, esto es, perteneciente a un dueño, pero no destinado al sembrío o a la construcción futura (cercado) o edificado[20].

¿A quién se considera descubridor, inventor o hallador? Consideramos que el sujeto del descubrimiento es quien lo pone en evidencia y lo restituye así al dominio de los humanos. El Código Civil argentino define al descubridor en su artículo 2554, como “el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él”[21].

En suma, un terreno no cercado, sembrado o edificado supone un desinterés del propietario de ejercer alguno de los atributos del derecho de propiedad como el uso y el goce. En esa línea, quien encuentre un tesoro en el terreno mencionado se repartirá por parte iguales su valor con el dueño del terreno.

Los efectos de los artículos 934 y 935 no son de aplicación a los bienes que han sido declarados patrimonio cultural de la nación, como son los bienes muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico[22].

2.5. Protección al Patrimonio Cultural de la Nación

De acuerdo al artículo 936 del CC tenemos que:

Artículo 936.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación

Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política tenemos que:

Artículo 21.- Patrimonio Cultural de la Nación

Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.

Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.

Y de conformidad con el artículo II del Título Preliminar de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación tenemos que:

Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.

No nos extenderemos al respecto de la protección de los bienes de patrimonio cultural por por considerar que su desarrollo excede el contenido pertinente del presente artículo.

3. Conclusiones

Los derechos reales tienen naturaleza numerus clausus, ello quiere decir que son derechos reales únicamente aquellos contemplados en el Código Civil (en adelante CC). Contrario sensu, los derechos obligaciones tienen naturaleza numerus apertus, es decir, las partes pueden crear innumerables figuras negociales en virtud de su autonomía privada.

En los modos de adquisición originarios, la adquisición de la propiedad de un bien nace sin la intervención de dos sujetos de derecho (transferente y adquirente), bastando el actuar, previsto normativamente, de uno solo para hacerse propietario de un bien. De otro lado, en los modos de adquisición derivados, la adquisición de la propiedad no se configura con la acción de un solo sujeto de derecho, sino que se requerirá de la presencia de dos, un anterior propietario que transfiera la titularidad de su derecho de propiedad y un adquirente que lo reciba. De aquel se derivó para este la titularidad del derecho de propiedad.

Los tipos de apropiación como medios de la adquisición de propiedad son: 1. La apropiación propiamente dicha, 2. La caza y la pesca, 3. El hallazgo, 4. El tesoro.

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La apropiación de cosas libres hace referencia a los bienes muebles, sin dueño o res nullius (como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas), que se adquieren mediante la aprehensión que hacen de los mismos las personas naturales, salvo que la ley establezca algo distinto.

La apropiación por caza y pesca son un tipo de apropiación cuyo objeto, los animales salvajes y peces, constituyen bienes muebles sin propietario. Empero, estos no necesitan ser capturados para entrar en el dominio de los cazadores, sino que basta que hayan caído en las trampas (animales salvajes) o redes (peces) o que heridos sean perseguidos sin interrupción para que opere la transferencia de propiedad (originaria) en favor de sus captores.

La caza de animales salvajes o pesca está proscrita siempre y cuando se intente realizar tal actividad en un predio ajeno, ya que ello implicaría la consumación de un ilícito penal (art. 192) y un acto inconstitucional (violación de domicilio). Salvo, claro está, que el propietario o poseedor lo consienta. Pero en ningún caso será necesario pedir permiso si se trata de terrenos no cercados ni sembrados.

Consecuencia lógica de incumplir tal prohibición, es que a pesar de que los animales salvajes o peces puedan estar en posesión de los cazadores o pescadores que en un momento invadieron predio ajeno, el derecho de propiedad seguirá en manos de sus titulares originales quienes tendrán expedita la acción de daños y perjuicios.

Hallazgo de objetos perdidos: Un objeto perdido es aquel bien mueble con dueño quien, a pesar de conservar su titularidad, no tiene más su posesión por hallarse aquel en paradero desconocido. En esa línea, surge la obligación ex lege de devolución del bien en cabeza de la persona natural que lo encuentra vía anuncio público del hallazgo. En caso transcurran más de tres meses, sin que el dueño lo reclame, se procederá a la subasta pública del bien distribuyéndose el valor resultante en partes iguales entre la Municipalidad y quien lo encontró previa deducción de los gastos.

Una vez recuperada la posesión del bien, nace en cabeza del propietario una obligación ex lege de dar una suma de dinero (pago de gastos y recompensa ofrecida o una adecuada a las circunstancias). No debiendo tal recompensa ser menor a la tercera parte del valor del bien hallado.

Búsqueda de tesoro en terreno ajeno: En virtud del artículo 954 del CC: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”. En ese sentido, aquellos tesoros ubicados dentro de un terreno cercado, sembrado o identificado pertenecen al dueño del suelo, es decir el propietario. La búsqueda del tesoro, en estas condiciones, implicaría la consumación de un ilícito penal (art. 192) y un acto inconstitucional (violación de domicilio). Salvo, claro está, que el propietario lo consienta. Además, la comisión de tales ilícitos genera una acción indemnizatoria a favor de este último.

Un terreno no cercado, sembrado o edificado supone un desinterés del propietario de ejercer alguno de los atributos del derecho de propiedad como el uso y el goce. En esa línea, quien encuentre un tesoro en el terreno mencionado se repartirá por parte iguales su valor con el dueño del terreno.

Los tipos de apropiación en el Código Civil peruano carecen de jurisprudencia relevante y su utilización se da más bien para la enseñanza universitaria en el curso de derechos reales.

4. Bibliografía

Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III. Derechos Reales. Lima: Gaceta Jurídica, 2011.

Cervelli, Stefania. I diritti reali. Milano: Giuffrè Francis Lefebvre, 2019.

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Gonzáles Barrón, Gunther. Derechos reales. Lima: Ediciones legales, 2010.

Maisch Von Humboldt, Lucrecia. Los derechos reales. Lima: Pacífico Editores, 2015.

Muñoz Sánchez, Rómulo. “Comentario al artículo 933 del Código Civil. En: Código Civil comentado”. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. Lima: Gaceta Jurídica, 2020, 288-289.

Muro Rojo, Manuel y Rebaza Gonzáles, Alfonso. “Comentario al artículo 929 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. Lima: Gaceta Jurídica, 2020, 276-277.

Muro Rojo, Manuel y Rebaza Gonzáles, Alfonso. “Comentario al artículo 930 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. Lima: Gaceta Jurídica, 2020, 278-279.

Muro Rojo, Manuel y Rebaza Gonzáles, Alfonso. “Comentario al artículo 931 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. Lima: Gaceta Jurídica, 2020, 280-282.

Soares, António; Crispim, Júlio; Fernandes, Liberal y Alves, Tomás. Licoes de direitos reais. Timor-Leste. Porto: Universidade do Porto. Reitoria, 2017.

Torres Vásquez, Aníbal. Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. Lima: Pacífico Editores, 2019.


[1] Cristiano Chaves de Farias y Nelson Rosenvald. Curso de direito civil. Reais. Volume 5. (São Paulo: Editora Atlas, 2015), 301.

[2] Stefania Cervelli. I diritti reali. (Milano: Giuffrè Francis Lefebvre), 107.

[3] Lucrecia Maisch Von Humboldt (2015). Los derechos reales. (Lima: Pacífico Editores, 2015), 45.

[4] Manuel Muro Rojo y Alfredo Rebaza Gonzáles. “Comentario al artículo 929 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2020), 276-277.

[5] Gunther Gonzáles Barrón. Derechos reales. (Lima: Ediciones legales, 2010), 356.

[6] Lucrecia Maisch Von Humboldt. Los derechos reales. (Lima: Pacífico Editores, 2015), 46.

[7] Aníbal Torres Vásquez. Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. (Lima: Pacífico Editores, 2019), 18.

[8] Gunther Gonzáles Barrón. Derechos reales. (Lima: Ediciones legales, 2010), 361-362.

[9] Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles. “Comentario al artículo 930 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2020), 278.

[10] Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles. “Comentario al artículo 930 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2020), 278.

[11] Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles. “Comentario al artículo 930 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2020), 278.

[12] Manuel Muro Rojo y Alfredo Rebaza Gonzáles. “Comentario al artículo 931 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2020), 281.

[13] Stefania Cervelli. I diritti reali. (Milano: Giuffrè Francis Lefebvre, 2019), 110.

[14] Cristiano Chaves de Farias y Nelson Rosenvald. Curso de direito civil. Reais. Volume 5. (São Paulo: Editora Atlas, 2015), 299.

[15] Max Arias Schreiber Pezet Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III. Derechos Reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2011), 227.

[16] Max Arias Schreiber Pezet Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III. Derechos Reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2011) 227.

[17] Rómulo Muñoz Sánchez (2020). Comentario al artículo 933 del Código Civil. En: Código Civil comentado. Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. Tomo V. Derechos reales. Lima: Gaceta Jurídica, p. 289.

[18] António Soares, et al., Licoes de direitos reais. Timor-Leste. (Porto: Universidade do Porto. Reitoria, 2017), 131.

[19] Max Arias Schreiber Pezet Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III. Derechos Reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2011), 229.

[20] Max Arias Schreiber Pezet Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III. Derechos Reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2011), 230.

[21] Max Arias Schreiber Pezet Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo III. Derechos Reales. (Lima: Gaceta Jurídica, 2011), 230.

[22] Aníbal Torres Vásquez. Formas de adquisición de la propiedad y propiedad predial. (Lima: Pacífico Editores, 2019), 18.

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