Colegiado afirma que denuncia tardía niega la materialización del abuso sexual [RN 471-2021, Junín]

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Fundamento destacado: Quinto. Del análisis de autos, ante lo censurado mediante el recurso impugnatorio, se advierte que en la recurrida, no se desplegó debida apreciación de los hechos atribuidos al acusado Carlos Jesús Gómez Paredes, y menos se compulsó en forma apropiada los medios de prueba acopiados en autos. Así pues, la recurrida adolece de falta de motivación interna en su dimensión de invalidez de la inferencia a partir de las premisas previamente establecidas por la propia Sala Superior, al haber acudido a argumentos sin corrección lógica. En ese sentido, se asumió como premisa mayor sobre el hecho, que la denuncia fue tardía, y por tal circunstancia a entender del Colegiado de origen, no se podría sostener haber acontecido abuso sexual; es más, a raíz de las lesiones ocasionadas por el acusado a su conviviente, no generaría certeza la versión de la menor.

Sexto. Se destaca en la impugnada, respecto a la “denuncia tardía”, que si bien es cierto esta se formuló dos años después, ello debe ser apreciado en su propio contexto; esto es, la menor hizo conocer lo sucedido en su agravio, luego que su tía (conviviente del acusado)
contará a sus padres que había sido violada por el tío. La víctima hasta ese entonces no relató lo acaecido por temor, al vivir asustada por lo sucedido, pues el encartado era hermano de su padre; sin embargo la mamá de la menor al ser noticiada denunció inmediatamente el hecho.


Sumilla: Nulidad de Sentencia. En la recurrida, no se desplegó debida apreciación de los hechos atribuidos al acusado, y menos se compulsó en forma apropiada los medios de prueba acopiados en autos. Así pues, la impugnada adolece de falta de motivación interna en su dimensión de invalidez de la inferencia a partir de las premisas previamente establecidas por la propia Sala Superior, al haber acudido a argumentos sin corrección lógica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 471-2021, Junín

Lima, diecinueve de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (foja 311), corregida por auto del quince de enero de dos mil veintiuno (foja 347), mediante la cual se absuelve a Carlos Jesús Gómez Paredes de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la Libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de F. K. G. E. (11años); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El representante del Ministerio Público, en la formalización de su recurso (foja 339), sustenta como sigue:

1.1. No haberse merituado debidamente los medios probatorios actuados en esta causa. La sentencia habría infringido el principio del debido proceso, al no realizarse correcta apreciación de las pruebas acopiadas, que como consecuencia, ha generado la absolución del encausado; refiriéndose en forma errada y subjetiva que la declaración de la menor de iniciales F.K.G.E., no cumpliría los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario N° 02-2015-116.

1.2. Las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada, con debida motivación. Los jueces deben explicar en modo suficiente las razones en las cuales sustentan su fallo, que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto.

1.3. El Colegiado Superior realizó interpretación distinta a la ley, así como al Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, en cuyo fundamento diez, establece deber tenerse en cuenta las garantías de certeza de la declaración de la víctima, como son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y c) persistencia en la incriminación, con los posibles matices que puedan presentarse, señalados en el literal c) del fundamento noveno del mismo Acuerdo.

II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 76), y dictamen aclaratorio (foja 109); fluye de los actuados que la menor agraviada con identidad reservada de iniciales F.K.G.E. (11), fue objeto de abuso sexual en grado de tentativa, puesto que el sindicado Carlos Jesús Gómez Paredes, el veintisiete de julio de dos mil ocho a horas 13:00 aproximadamente, aprovechando su calidad de tío paterno de la víctima, a razón de ser hermano del progenitor de ésta; en circunstancia que la aludida estaba en su domicilio acompañada de su hermano Elio, de pronto ingresó en estado de ebriedad el acusado, cayéndose en las gradas de cemento de la vivienda, motivo por el cual el hermano de la menor lo llevó a su domicilio, pero el denunciado quería retornar a casa de F.K.G.E., por lo cual Elio le dijo a su hermana que lo llevara a Gómez Paredes; es así como empujándolo y jalándolo lo conduce a su vivienda. Una vez en el interior el denunciado jala de las manos a la menor haciéndole ingresar a su cuarto donde le propina dos puñetes en el rostro, empezando a gritar la víctima, pero el agresor le tapó con una frazada e hizo caer al suelo; ante lo cual, con la finalidad de defenderse la menor le tiró en la cabeza con un puntero, es así como el acusado la agarra de las manos, procediendo a tocarle todo el cuerpo, para luego posarse sobre ella; la aludida nuevamente comienza a gritar pero el acusado le tapa la boca con su mano y comienza a bajarle el pantalón (buzo) y ropa interior hasta las rodillas, haciendo lo propio el agresor, quien se despojó del pantalón, camisa y trusa quedando desnudo, para luego introducirle su pene en la vagina de la niña, provocándole dolor, es así como ella comienza a gritar, momentos en los cuales ingresa el menor hijo de Gómez Paredes, de nombre Carlos, de trece años de edad, quien empuja a su padre, aprovechando la víctima para salir del lugar, no contando lo sucedido por miedo.

III. Fundamentos de la Sala Superior sobre la absolución

Tercero. Los miembros del Colegiado Superior, al expedir la sentencia cuestionada (folio 311) expusieron como fundamento que el Ministerio Público no reunió prueba suficiente que acredite la culpabilidad del acusado. Si bien, durante la investigación preliminar se recabó la declaración de la menor, examen médico legal de ésta, declaración de la madre de la agraviada, declaración de la conviviente del acusado, pericia psicológica, actas de reconocimiento; sin embargo, en sede de instrucción no se llevó a cabo ninguna diligencia; considerando así no obrar prueba directa del hecho incriminado, la denuncia sería tardía es decir a dos años de acontecido el evento, y que la sindicación no habría surgido por abuso sexual sino por las lesiones que ocasionó el acusado a su conviviente; en ese sentido, catalogaron que la versión de la víctima no generaba certeza.

IV. Análisis del caso

Cuarto. Al momento de dictarse sentencia, es preciso que el juzgador tenga ante sí, actuación probatoria suficiente, acopiada durante las diligencias preliminares con presencia fiscal, aunado a las recibidas durante el instructorio y el juicio oral. Lo óptimo es que tales sean pertinentes, conducentes y útiles para acreditar o desestimar, de manera indubitable y fehaciente, la existencia o no del hecho imputado, así como la responsabilidad penal o no del encausado.

Quinto. Del análisis de autos, ante lo censurado mediante el recurso impugnatorio, se advierte que en la recurrida, no se desplegó debida apreciación de los hechos atribuidos al acusado Carlos Jesús Gómez Paredes, y menos se compulsó en forma apropiada los medios de prueba acopiados en autos. Así pues, la recurrida adolece de falta de motivación interna en su dimensión de invalidez de la inferencia a partir de las premisas previamente establecidas por la propia Sala Superior, al haber acudido a argumentos sin corrección lógica. En ese sentido, se asumió como premisa mayor sobre el hecho, que la denuncia fue tardía, y por tal circunstancia a entender del Colegiado de origen, no se podría sostener haber acontecido abuso sexual; es más, a raíz de las lesiones ocasionadas por el acusado a su conviviente, no generaría certeza la versión de la menor.

Sexto. Se destaca en la impugnada, respecto a la “denuncia tardía”, que si bien es cierto esta se formuló dos años después, ello debe ser apreciado en su propio contexto; esto es, la menor hizo conocer lo sucedido en su agravio, luego que su tía (conviviente del acusado)
contará a sus padres que había sido violada por el tío. La víctima hasta ese entonces no relató lo acaecido por temor, al vivir asustada por lo sucedido, pues el encartado era hermano de su padre; sin embargo la mamá de la menor al ser noticiada denunció inmediatamente el hecho.

Séptimo. En la sentencia se considera no contarse con prueba directa del hecho incriminado, soslayando que este tipo de delitos por lo general es clandestino, esto es, sin testigos presenciales a parte de la víctima; no obstante ello, en este caso, según la narrativa de la menor agraviada existe un testigo directo, el primo de la agraviada – hijo del acusado (de nombre Carlos); pues fue este quien la habría visto tirada en el suelo y a su agresor sobre ella. Si bien es cierto el testigo aludido durante el juicio oral negó conocer sobre el evento delictivo, debe tenerse presente su condición frente al encartado; por ende, esta Suprema instancia considera pertinente se acopie nuevamente su declaración, con interrogatorio cautelosamente formulado, y de ser necesario se confronte al referido con la agraviada; de igual forma esta última con la madre del testigo, pues en su primera declaración rendida a nivel policial con presencia del representante del Ministerio Público sostuvo conocer los hechos debido a que fue su hijo quien vio lo sucedido.

Octavo. Así pues, para este Tribunal Supremo la sentencia recurrida no deviene en razonable, menos aún responde al rol de los jueces, como es el de impartir justicia, buscando la verdad de los hechos en la actuación de diligencias. Por otro lado, no se ha valorado individual y conjuntamente los medios probatorios que forman parte de estos autos. En ese sentido, corresponde amparar los agravios invocados por el representante del Ministerio Público, al encontrarse incursa la recurrida, en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales; siendo indispensable se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, acorde a la prerrogativa establecida en el artículo 299 del citado cuerpo legal, actuándose lo siguiente: a) las declaraciones de todos los testigos; b) confrontación de la agraviada con los testigos Gloria Carmen Huaylinos Flores y Carlos Kenyishiro Gómez Huaylinos a fin de esclarecer el nivel de participación del acusado en el evento delictivo, ello en caso acontecieran contradicciones en sus dichos; d) declaración de los peritos Rosario Livano Herrera, Carlos Moises Avila Benito y William Gonzales Rojas. Para el cumplimiento de dichas diligencias y demás que fueran necesarias, se deberá, de ser el caso, hacer uso de los mecanismos compulsivos facultados por ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, corregida por auto del quince de enero de dos mil veintiuno, mediante la cual se absuelve a Carlos Jesús Gómez Paredes de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación Sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de F. K. G. E. (11años); con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, debiendo actuarse lo referido en el octavo considerando de esta ejecutoria, y demás que fueran necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese, y los devolvieron.-

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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