Fundamento destacado: CONCLUSIÓN: POR MAYORIA
El Juez de los procesos de:
a) nulidad o divorcio no puede aplicar una causal distinta a la invocada, porque dicha causal forma parte del petitorio;
b) responsabilidad civil no puede aplicar un régimen legal distinto al invocado; en ambos casos, en aplicación del principio de congruencia procesal.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIAS CIVIL, FAMILIA, CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 18, 20, 27, 28 de septiembre, 02, 15 y 25 de octubre de 2007
1. LA TERCERIA DE PROPIEDAD EN CONTRA DE EJECUCIONES DE GARANTIA Y MEDIDAS CAUTELARES O PARA LA EJECUCION.
PRIMER PROBLEMA: Determinar si la tercería de propiedad en contra de ejecuciones de garantías reales debe declararse improcedente en forma liminar en la calificación de la demanda:
CONCLUSIÓN: POR MAYORIA
Debe declararse improcedente en forma liminar, porque el petitorio que contiene la demanda es un imposible jurídico; dado que la tercería no puede cancelar una hipoteca que es un acto de autonomía privada, cuyas formas de extinción se hallan previstas en el Art. 1122 del Código Civil.
SEGUNDO PROBLEMA: Determinar si la demanda contra medidas cautelares o para la ejecución puede declararse liminarmente improcedente.
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
La demanda no debe admitirse; porque el embargo al estar inscrito en el Registro Público es oponible al derecho no inscrito del tercerista (artículo 2022 Código Civil); sin embargo, existen situaciones que ameritan que la demanda sea admitida, por ejemplo, cuando en la demanda se invoque la mala fe del embargante u otras situaciones excepciones en la que exista verosimilitud del derecho invocado.
TERCER PROBLEMA: Determinar en la sentencia, si el título de propiedad de fecha cierta, anterior y no inscrito es inoponible (no prevalece) al embargo inscrito.
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
El título de propiedad no inscrito es inoponible al embargo inscrito por el principio de
prioridad registral (artículo 2016° del Código Civil); excepto que el titular haya acreditado
fehacientemente ejercer los atributos de la propiedad (comportarse como propietario) desde fecha anterior a la del nacimiento de la obligación garantizada con la medida cautelar.
2. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL “IURA NOVIT CURIA”: LOS LÍMITES
CONCLUSIÓN: POR MAYORIA
El Juez de los procesos de:
a) nulidad o divorcio no puede aplicar una causal distinta a la invocada, porque dicha causal forma parte del petitorio;
b) responsabilidad civil no puede aplicar un régimen legal distinto al invocado; en ambos casos, en aplicación del principio de congruencia procesal.
[Continúa…]