[Caso PNP Miranda] Confirman suspensión por dos meses a fiscal por falta de motivación al determinar la pena en su requerimiento acusatorio

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Compartimos la Resolución 1418-2019-MP-FN-FSCI, que confirma la suspensión por dos meses a la abogada Lilia Consuelo del Pilar Castillo Chirinos, en su calidad de fiscal provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla, al evidenciarse una falta de motivación o motivación aparente al momento de la determinación de la pena en su requerimiento de acusación contra el suboficial Elvis Miranda.

La queja en cuestión fue presentada por la doctora Maritza Jimenez Serrano, abogada de la oficina de Defensa Legal de la Policía y, como se sabe, el caso del PNP Elvis Miranda viene siendo patrocinado por el reconocido abogado doctor Juan José Santiváñez Antúnez.


Sumilla: Confirmar la resolución apelada al estar acreditado que la fiscal quejada incurrió en falta grave tipificada en el numeral 18) del artículo 46° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, al evidenciarse una falta de motivación o motivación aparente al momento de la determinación de la pena en el requerimiento de Acusación al aplicar la circunstancia agravante del artículo 46-A del Código Penal por la situación del sujeto activo.


FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO

  • CASO: 229-2019
  • COMISIÓN: A. PROC. DIS.
  • ESTADO: APELACIÓN
  • CUADERNO: PRINCIPAL
  • PROCEDENCIA: ODCI-PIURA

Resolución 1418-2019-MP-FN-FSCI

Lima, 29 de noviembre de 2019

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto con fecha 15 de octubre de 2018[1] por la abogada LILIA CONSUELO DEL PILAR CASTILLO CHIRINOS, en su calidad de fiscal provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla, contra la Resolución N° 115-2019-MP-ODCI-PIURA de fecha 07 de octubre de 2019[2] , expedida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Piura, que resuelve declarar FUNDADO el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado contra la recurrente, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 18), del artículo 46° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, y le impone la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS MESES; y,

CONSIDERANDO

I. CARGOS ATRIBUIDOS A LA FISCAL CUESTIONADA

1. Se le imputa a la letrada Lilia Consuelo Del Pilar Castillo Chirinos, fiscal provincial del primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla, haber faltado a sus deberes funcionales, por evidenciarse una falta de motivación o motivación aparente al momento e a determinación de la pena en el requerimiento de Acusación al apic circunstancia agravante del artículo 46-A del Código Penal por la situación del sujeto activo; más aún, cuando existe un pronunciamiento de su Despacho por hechos similares, en la que no determina la pena teniendo en consideración referida circunstancia agravante cualificada. Denotando así incongruencia en sus decisiones.

Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 18), del art. 46 de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN VENIDA EN GRADO (fs. 409-430)

2. La ODCI-Piura sustenta la resolución impugnada en lo siguiente:

– Que, de la revisión del Requerimiento acusatorio del Caso N° 3623-2018 se aprecia que se encuentra autorizado y firmado por la fiscal quejada Lilia Consuelo del Pilar Castillo Chirinos, convirtiéndola en la autora del mismo y que, al suscribirlo concede conformidad a todo su contenido, dentro de lo que se encuentra la determinación de la pena, que en dicho caso se fijó en 10 años de pena privativa de libertad y en el Caso N° 320-2019 del efectivo policial Miranda Rojas,, solicita 20 años, sin mayor justificación, que de ser éste un miembro de la Policía Nacional del Perú resulta incongruente, teniendo en cuenta que se trata de la misma situación en ambos casos.

– En dicho caso, respecto a la determinación de la pena, la fiscal investigada identifica el espacio punitivo del delito de homicidio simple que oscila entre 06 y 20 años de pena privativa de libertad y el delito de abuso de autoridad que oscila entre 02 y 04 años de pena privativa de libertad, considerando que se trata de un concurso ideal de delitos, según el artículo 48° del Código Penal, el mismo que establece que cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, así, después de analizar la concurrencia de circunstancias agravantes y/o atenuantes establecidas en el artículo 46° del Código Penal, concluye que en este caso sólo concurren atenuantes genéricas, referidas a la carencia de antecedentes penales, por lo que la pena a imponer se debe determinar dentro del tercio inferior de la pena más grave, en este caso 10 años, la cual sería una condena de naturaleza efectiva. De esta manera, en el caso del autor Marcelino Israel Yarleque Saldaña, en razón a los delitos de Homicidio Simple y Abuso de Autoridad y en razón a lo previsto en el artículo 45°-A requiere se le imponga una pena de 10 años de pena privativa de la libertad.

– Que, tal como puede apreciarse, los hechos en ambos casos son similares, al punto que se podría afirmar que solo difieren en los nombres de los protagonistas; así también, de acuerdo con el espacio temporal en que tuvieron suceso los acontecimientos, se denota vigencia de los mismos dispositivos legales; sin embargo, pese a ello, advertimos que el requerimiento acusatorio va a distanciarse, a partir de la calificación jurídica en que encuadra los hechos, pues, en el primer caso, a través de la figura de un concurso ideal de delitos, solicita imponer 10 años de pena privativa de libertad, mientras que en el caso de Miranda Rojas, utilizando la circunstancia de agravante cualificada del artículo 46° A del Código Penal, crea un nuevo marco punitivo, donde el extremo mínimo parte de 20 años, que es lo que finalmente requiere como pena concreta.

– Se advierte dos maneras diferentes para determinar la pena, frente a dos hechos o circunstancias similares, la agravante cualificada que aplica al presente caso no fue la misma que aplicó en un caso anterior de características similares, tratándose del mismo delito, seguido contra un efectivo policial, dentro de su actuación propia del servicio policial. En este sentido, es más que evidente que la fiscal quejada emitió un requerimiento que se aparta del criterio emitido por su despacho en un caso similar anterior. Que si bien, conforme lo hace notar la propia fiscal cuestionada en su descargo, es perfectamente aceptable y factible que pueda variar o modificar un criterio, ello se decide con adecuada fundamentación, señalando puntual y detalladamente los motivos por los cuales considera que el criterio adoptado con anterioridad no es el adecuado, y por lo que ahora se aparta de él, siendo en dicha situación no se observa haya ocurrido en este caso, pues como ya se mencionó real y expresa de la aplicación de la agravante cualificada en el artículo 46 A del Código Penal, menos aún, se evidencia fundamento alguno respecto al criterio que utilizó para adaptarse de la posición adoptada inicialmente en el caso ya identificado. Siendo ello así, la incongruencia en la decisión de la fiscal quejada queda evidenciada con la emisión del requerimiento acusatorio en el caso contra el SO3 PNP Elvis Joel Miranda Rojas

– Se ha determinado que la conducta omisiva de la fiscal Lila consuelo del Pilar Castillo Chirinos en este caso, en el que apartándose de un cuten anterior no justifica su decisión contraria, teniendo en cuenta que las partes procesales en ambos casos se encuentran en la misma situación jurídica; lo que implica no haber actuado conforme a las obligaciones y deberes que a le, contempla para el titular de la acción penal, que ha generado un grave perjuicio que tiene que ver con las formas y maneras que corresponden observar a un magistrado, como lo es el fiscal en el ejercicio de sus fundones, al emitir sus decisiones, ya sea a través de disposiciones o requerimientos como en el presente caso, en el que por exigencia normativa constitucional y legal, como ya se dejó establecido a lo largo de esta Resolución, debe motivar adecuadamente sus decisiones, lo que a su vez, conlleva afectación a la buena imagen de la Institución del Ministerio Público.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (fs. 434-451). 

3. La fiscal investigada Lilia Consuelo De Pilar Castillo Chipana sustenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

– Que, se ha declarado fundado el procedimiento administrativo y se le ha aplicado la sanción de dos meses de suspensión en sus funciones riscales, por supuesta irregularidad funcional, violentándose principios constitucionales, entre ellos, el principio de legalidad, así como el principio el derecho al debido procedimiento administrativo, pues la resolución impugnada adolece de inexistencia de motivación y también de motivación aparente.

– Que, el requerimiento acusatorio, el mismo que contiene la decisión del fiscal responsable de la investigación preparatoria de requerir pena y reparación civil contra el investigado, de ninguna forma puede constituir la adopción de una medida, como lo exige el inciso 18) del artículo 46° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483.

– Que, los hechos investigados en las carpetas fiscales citadas en la presente investigación contienen hechos que resultan ser totalmente diferentes y no como se señala en la resolución que es materia de apelación, pues se afirma en la resolución materia de apelación “que se trata de hechos similares, de donde hasta podría establecerse que solo difieren en los nombres de los protagonistas.

– Los hechos que han dado origen al procedimiento Administrativo Disciplinario no se corresponden con las exigencias y presupuestos contenidos en el inciso 18) del artículo 46° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483 y estando al ordinal “d”, inciso 24) del artículo 2o de la Constitución Política del Perú.

– Que, se ha transgredido el artículo 36° del Reglamento de Organización y Funciones del Órgano de Control de la Ministerio Público, toda vez que de la evaluación del Caso N° 229-2019 a la fecha de presentación de la queja que da origen al Caso N° 261-2019, se encontraba en el plazo de investigación y en cuanto al segundo caso, se debe señalar que no ha sido calificado.

IV. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

4. La Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público es el órgano encargado del control disciplinario y de la evaluación permanente de la función y el servicio fiscal, para mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público; sus acciones se encuentran…

CONTINÚA…

 


[1] Fs. 434/445

[2] Fs. 409/430

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