[Caso Cuellos Blancos] Juzgado Supremo dictó sentencia contra Ricardo Chang

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Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria dicta sentencia de terminación anticipada contra juez Ricardo Chang, imponiéndole 5 años, 7 meses y 15 días de pena privativa de la libertad, fijando en S/45000 reparación civil por cohecho pasivo específico.


JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

EXPEDIENTE: 00019-2019-10

IMPUTADO: RICARDO CHANG RACUAY
DELITO: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
AGRAVIADO: EL ESTADO
ESP. DE JUZGADO: JUAN CARLOS CABANILLAS ALBARRÁN

SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

1.- Parte Expositiva.-

Asunto. –

Primero: Requerimiento de Terminación Anticipada del Proceso, en la causa seguida contra RICARDO CHANG RACUAY, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 06097388, nacido el 14 de setiembre de 1955, de 64 años de edad, natural del distrito Lima, provincia y departamento de Lima, estado civil casado, hijo de Ricardo e Isabela, grado de instrucción superior completa, profesión abogado, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, con domicilio real (según ficha RENIEC) en Avenida De Las Artes N.° 1524, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima y domicilio procesal en Jirón Alfonso Ugarte N.° 419, departamento “B”, distrito de San Miguel – Lima; abogado: Carlos Alberto Garay Artola; como autor del delito contra la administración pública – corrupción de funcionarios- COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, en agravio del Estado – representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

Antecedentes.-

Segundo: Mediante requerimiento de 27 de diciembre de 2019 (fojas 01/07), el Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos solicita a este despacho supremo lleva; a cabo una audiencia privada de terminación anticipada en la causa seguida contra Ricardo Chang Racuay por la presunta comisión del delito antes mencionado.

2.1 En atención a ello, se realizó la audiencia privada el 31 de enero de 2020, a las 09:00 horas, en la cual las partes expusieron sus acuerdos respecto a la pena a imponer, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, que se impondrían al procesado Chan Racuay.

2.2 En la audiencia privada, la señora representante del Ministerio Público oralizó y fundamentó el referido acuerdo provisional en cuanto al aspecto punitivo, conforme quedó registrado en el sistema de video y audio de esta Corte Suprema.

2.3 De igual manera, la Procuradoría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, quien tiene la condición de actor civil oralizó su pretensión de reparación civil, en mérito a la Resolución N.° Tres, de 24 de junio de 2019 -la misma que no fue impugnada- (cuaderno de actor civil N.° 00019-2019- “7″) – fojas 68-. Y finalmente, se escuchó lo alegado por la defensa técnica del imputado y lo que agregó el propio imputado Chang Racuay.

II.- Parte Considerativa.-

PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. –

Tercero: La terminación anticipada es un proceso penal especial que forma parte de la simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso y es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal.

3.1 Éste proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, conforme fluye de los incisos 4 y 5 del artículo 468 del Código Procesal Penal. Si es que las partes arriban a un acuerdo -que tiene como presupuesto la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad-, corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena.

Cuarto: Es preciso señalar que, conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, el control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes:

A) El ámbito de la tipicidad o calificación jurídica penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.

B) El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad -esto es lo que se denomina pena básica-. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil -siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias.

C) La exigencia de una suficiente actividad indiciaría. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente -probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

4.1 En este sentido, es preciso hacer un control respecto a la calificación jurídica penal de los hechos sometidos a proceso penal y las circunstancias que lo rodean, a efectos de verificar que efectivamente se encuadren o se subsuman en el tipo penal materia de incriminación. Seguidamente, se debe hacer un control de la razonabilidad de la pena que está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo.

4.2 Por ello, se debe hacer una valoración evitando que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, o se lesione la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. De esta manera, sólo será posible rechazar el acuerdo, si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. También deberá desaprobarse cuando, al examen de lo actuado, se advierta insuficiencia probatoria o algún caso de duda razonable a favor del reo, la inexistencia de los hechos, la atipicidad o cualquier otra situación que pueda llevar a la absolución del imputado.

[Continúa …]

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