Cámara Gesell: acta de entrevista no puede ser valorada si no se oralizó en la estación correspondiente [RN 2729-2015, Lima Sur]

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Fundamento destacado: SEXTO. El Tribunal Superior, para fundamentar la sentencia recurrida, tomó como parte de su base probatoria el Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell de la menor agraviada con clave N.º 009-2013; sin embargo, la misma no fue pieza oralizada en la estación correspondiente ante la oposición del representante del Ministerio Público; y, por tanto, no sometida a debate probatorio en el juicio oral, conforme puede verificarse en la sesión de audiencia del quince de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos setenta y tres. Por lo tanto, la valoración probatoria de dicha instrumental, a pesar de lo antes señalado, constituye una evaluación sorpresiva para el imputado, más aún cuando dicha Acta de Entrevista Única no fue incorporada en la etapa de oralización, conforme con lo prescrito por el artículo 262, del Código de Procedimientos Penales. Razón por la que deberá declararse la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento a cargo de otro Colegiado, en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho, inciso uno, del Código de Procedimientos Penales.

Además, deberán agotarse los mecanismos legales correspondientes, a efecto de asegurar la concurrencia a juicio oral de la médico legista suscribiente del Certificado Médico Legal practicado a la menor agraviada, obrante a fojas veinticuatro, a fin de que la ratifique; lo que no limita a que las partes, en la etapa correspondiente, ofrezcan los medios probatorios que crean convenientes.


Sumilla: Nulidad de sentencia condenatoria. Para efecto de emitir sentencia es preciso que el juzgador tenga plena certeza respecto de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente; esto es, debe, de modo obligatorio, estar precedida del acopio de prueba pertinente, conducente y útil para acreditar, de manera indubitable y fehaciente, la existencia del hecho imputado, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del encausado o, en su defecto, determinar su irresponsabilidad en los hechos imputados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2729-2015, Lima Sur

Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Luis Carlos Javier Ampuero contra la sentencia de fojas ochocientos diez, del veinticuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al recurrente como autor del delito contra la Libertad Sexual, en las modalidades de violación sexual de menor de edad y violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor con clave N.° 009-2013; y le impusieron la pena de cadena perpetua, así como el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil y dispuso su tratamiento terapéutico.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS

La defensa técnica del encausado Luis Carlos Javier Ampuero, al fundamentar su recurso de nulidad, de fojas ochocientos veintitrés, insta la absolución de su patrocinado y alega lo siguiente:

1.1. No se emitió pronunciamiento expreso respecto a la pérdida de valor probatorio del Acta de la Entrevista en Cámara Gesell de la agraviada, pues no fue objeto de debate procesal debido a la oposición del representante del Ministerio Público a su lectura en audiencia pública; por lo tanto, no puede servir como fundamento de responsabilidad del encausado.

1.2. El Certificado Médico Legal practicado a la agraviada no ha sido ratificado pues se prescindió de la concurrencia del médico legista respectivo al juzgamiento, lo que era necesario para que precise la conclusión de “himen complaciente”; es decir, si se hizo desde una simple observación estática o desde la perspectiva de maniobra bidigital; por lo tanto, carece de valor probatorio.

1.3. La acción de sujetar del brazo a la agraviada e indicarle que fuera al cuarto no es homologable a un acto de tentativa de violación sexual, por lo que el Tribunal Superior falta a su deber de motivación al afirmar que se encuentra probada la comisión del delito de violación sexual, en grado de tentativa.

1.4. No existe persistencia, constancia ni permanencia en la incriminación de la agraviada, pues esta solo declaró en Cámara Gesell, y en el juicio oral se retractó y afirmó que no fue violada.

1.5. El Tribunal Superior asegura que el cambio de versión de la agraviada se debe a su falta de protección, lo cual es falso y va en contra de lo opinado, en ese sentido, por la perito Vallejos Mori.

1.6. Se ha sobredimensionado el valor probatorio del Protocolo de Pericia Psicológica N.º 001433-2013-PSC, pues el examen practicado a la menor se llevó a cabo en una sola sesión, por la misma perito que la entrevistó en la Cámara Gesell (Vallejos Mori); lo que resta objetividad e imparcialidad, e incluso existen contradicciones entre lo consignado en la referida pericia (“problemas emocionales asociados a probable experiencia con estresor sexual”) y lo declarado en el juicio oral por esta (“que la menor narra experiencias vividas”).

1.7. Los testimonios de Abías Jalca Tauma y Flor Rosario Coronado Vásquez no constituyen corroboraciones periféricas del dicho de la menor agraviada, pues no fueron testigos de la violación sexual sino de la entrevista en Cámara Gesell de la menor.

1.8. No se ha evaluado adecuadamente el valor probatorio del Protocolo de Pericia Psiquiátrica N.º 022359-2013-PSQ, practicado al encausado, el cual concluye que: “No presenta síntomas o signos de trastorno sexual”.

1.9. El relato de la menor agraviada, contenido en el Acta Fiscal de Sala de Entrevista Única, es contradictorio, inconsistente e irracional con relación a la frecuencia o la continuidad de las violaciones sexuales, pues señaló que eran un día sí y un día no, luego, que sucedió más de diez veces, también que se extendió por siete meses desde marzo a octubre y, finalmente, tres veces a la semana y al mes doce.

1.10. No se ha valorado el Informe Psicológico elaborado por la Microred VTM-JCM-HMI, el cual tiene un contenido más científico a efectos de establecer la real situación de la menor agraviada y es más favorable para el encausado.

[Continúa…]

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