Fundamento destacado: 13. Al respecto, este Tribunal si bien considera que el sistema educativo de las escuelas militares y policiales se regulan por cánones de rigurosa disciplina por las características particulares de la formación que procuran en valores militares, morales, de obediencia, de respeto y de profesionalismo académico y militar, también considera que en cumplimiento de dichas funciones, las escuelas no pueden imponer límites irrazonables respecto del ejercicio de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de revisar la tipificación de faltas reguladas en los reglamentos de este tipo de escuelas, identificando normativa lesiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Así, en la Sentencia 03901-2007-PA/TC, se consideró inconstitucional la prohibición de mantener relaciones amorosas fuera de la escuela, por considerarla como una intervención grave en la esfera personal del alumno, pues frente a dichas conductas solo cabe la abstención del Estado; además de no ser una medida idónea para promover los fines de la educación militar. En la Sentencia 02098-2010-PA/TC se consideró como un límite razonable la prohibición de la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la escuela, mas sí consideró inconstitucional sancionar la conducta de “mantener relaciones amorosas entre cadetes” entendida únicamente como aquella conducta que supone la existencia de sentimientos recíprocos de amor entre cadetes, por constituir dicha prohibición una intervención grave del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto ninguna autoridad estatal o particular puede intervenir en las decisiones del fuero interno de los alumnos, y mucho menos sancionar dicho tipo de decisiones como si se tratara de conductas contrarias a los fines de dichas escuelas. […]
15. Como es de verse del Acta 097-2012 (f. 202), el actor fue sancionado por mantener una relación sentimental con una cadete de primer año, conducta que no puede ser materia de regulación sancionadora en los términos expresados en el fundamento 13 supra, dado el alto grado de intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone el establecimiento de dicha prohibición.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00855-2016-PA/TC, LIMA
JULIO GUILLERMO MEJÍA LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por ¡os señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Perrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, y sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Guillermo Mejía Lazo contra la resolución de fojas 231, de fecha 11 de setiembre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo el director de la Escuela Nacional de la Marina Mercante Almirante Miguel Grau y el procurador público del Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 010-2013-DE/ENAMM, de fecha 17 de enero de 2013, que resolvió darle de baja como cadete de la citada escuela por la causal de medida disciplinaria.
Manifiesta que en ningún considerando de la resolución impugnada se hace una síntesis de las tipificaciones y (altas que habría cometido, fechas, agravios, y si cumplió con las sanciones antes impuestas, tampoco el puntaje que representa cada uno de los cuatro arrestos de clase primera por los que se le habría dado de baja, ello a fin de ejercitar plenamente su derecho a la defensa. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la de motivación de resoluciones administrativas y a la defensa.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2013, declaró fundada la demanda, al considerar que la resolución cuestionada no cuenta con motivación suficiente en virtud de que no solo no ha hecho mención de los hechos imputados al recurrente, sino que además tampoco expresa los dispositivos legales específicos que habría infringido y no adjunta los informes emitidos por los órganos consultivos correspondientes.
La Sala revisora revocó la recurrida y declaró infundada la demanda tras considerar que no se vulneró el derecho de defensa, por cuanto el actor utilizó todos los recursos impugnativos dentro del proceso disciplinario que terminó con la recomendación de su baja. Tampoco se ha afectado el derecho a la motivación, toda vez que la resolución cuestionada se ha sustentado de modo expreso en el Acta 125-2012 del Consejo de Disciplina para Cadetes Náuticos y Aspirantes a Cadete, de fecha 26 de
noviembre de 2012, resultando de aplicación para este caso el artículo 6, inciso 2, de la
Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, sobre motivación por
remisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación petitorio
1. El recurrente pretende la nulidad de la Resolución Directoral 010-2013-DE/ENAMM, de fecha 17 de enero de 2013, mediante la que se le dio de baja como cadete de la citada escuela por la causal de medida disciplinaria.
2. Este Tribunal considera oportuno manifestar que la evaluación de un acto acusado por el demandante como lesivo en los procesos constitucionales, no solo se circunscribe al análisis de los derechos que primigeniamente son invocados como afectados en la demanda, sino que, en virtud de lo dispuesto por el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, “[e]l órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.
3. En tal sentido, y de acuerdo con lo actuado, este Tribunal considera pertinente evaluar los alcances de la resolución cuestionada de acuerdo con los derechos al debido procedimiento administrativo, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la motivación de la resoluciones administrativas.
Sobre los derechos fundamentales materia de evaluación en la jurisprudencia constitucional
4. Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo, este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha expresado lo siguiente:
“el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito “judicial”, sino también en el ámbito administrativo” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a ‘cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana’. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene -en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. M.° 2050-2002-AA/TC— que ‘si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (párrafo 69).'(…) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e ¡vcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]” (Sentencia 2098-2010-PA/TC, fundamento 5).
5. En cuanto al derecho a la educación, se ha establecido lo siguiente:
“La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Cabe acotar que la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.
Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social” (STC 00091-2005-PA/TC, FJ 6, párrafos 1 y 2).
Asimismo, también se ha manifestado que:
“[…] [S] bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes” (STC 04232-2004-PA, FJ I I, párrafo 9).
6. De otro lado, y sobre el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas ha señalado que:
[…] el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
7. Adicionalmente, en la Sentencia 4285-2004-PA/TC, se precisó:
[…] tal motivación puede generarse previamente a la decisión —mediante los informes o dictámenes correspondientes— o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
8. Es la última forma de motivación es la denominada “motivación por remisión”, la que se encuentra regulada en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece que un acto administrativo (resolución administrativa) puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
9. De lo antes expuesto, es plausible concluir que, para que opere la motivación por remisión, la resolución administrativa no solo debe remitirse expresamente a anteriores dictámenes, decisiones o informes, incluso con identificación de su número, fecha y órgano emisor, sino que, adicionalmente, se debe señalar expresamente la disposición o disposiciones que, en el caso concreto, dan origen a la decisión que se está adoptando.
10. Con relación al derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1, de la Constitución, este Tribunal se ha señalado que
“… implica la libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Ello no implica amparar constitucionalmente cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales” (Sentencia 02868-2004-PA/TC, Sentencia 03901 -2007-PA, Sentencia 2098-2010 PA/TC).
Análisis del caso concreto
11. En el caso de autos, se observa que la cuestionada Resolución Directoral 010-2013-E/ENAMM (f. 5), de fecha 17 de enero de 2013, resolvió dar de baja al recurrente como cadete de la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau” por la causal de medida disciplinaria. La referida resolución consta de dos consideraciones en las cuales hace mención expresa del Acta 125-2012 del Consejo de Disciplina para Cadetes Náuticos y Aspirantes a Cadete Náutico, de fecha 26 de noviembre de 2012, y la normatividad disciplinaria respectiva.
Como es de verse, lo escueto de la resolución impugnada, permite evidenciar que la existencia de una motivación por remisión, la misma que, per se, no resulta inconstitucional conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra. Sin embargo, corresponde evaluar dicha remisión a efectos de verificar si el contenido de la motivación de la resolución impugnada se encuentra acorde con la Constitución.
12. Sobre el contenido del Acta, este señala que la razón que ha determinado la sanción grave de expulsión del recurrente es “tener cuatro (04) arrestos de clase primera, durante su permanencia en la escuela”, esto de conformidad con el anexo A del Reglamento de la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau”. Las faltas acumuladas por el recurrente, según el Acta 125-2012, fueron: a) abuso de autoridad, b) conducta impropia: besar a una cadete de año inferior, c) mantener una relación interpersonal con cadete de año diferente; y, d) conducta impropia en la calle: dormir en la guardia (f. 200 y 201).
13. Al respecto, este Tribunal si bien considera que el sistema educativo de las escuelas
militares y policiales se regulan por cánones de rigurosa disciplina por las características particulares de la formación que procuran en valores militares, morales, de obediencia, de respeto y de profesionalismo académico y militar, también considera que en cumplimiento de dichas funciones, las escuelas no pueden imponer límites irrazonables respecto del ejercicio de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de revisar la tipificación de faltas reguladas en los reglamentos de este tipo de escuelas, identificando normativa lesiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Así, en la Sentencia 03901-2007-PA/TC, se consideró inconstitucional la prohibición de mantener relaciones amorosas fuera de la escuela, por considerarla como una intervención grave en la esfera personal del alumno, pues frente a dichas conductas solo cabe la abstención del Estado; además de no ser una medida idónea para promover los fines de la educación militar. En la Sentencia 02098-2010-PA/TC se consideró como un límite razonable la prohibición de la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la escuela, mas sí consideró inconstitucional sancionar la conducta de “mantener relaciones amorosas entre cadetes” entendida únicamente como aquella conducta que supone la existencia de sentimientos recíprocos de amor entre cadetes, por constituir dicha prohibición una intervención grave del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto ninguna autoridad estatal o particular puede intervenir en las decisiones del fuero interno de los alumnos, y mucho menos sancionar dicho tipo de decisiones como si se tratara de conductas contrarias a los fines de dichas escuelas.
14. En el presente caso, se ha considerado como una conducta sancionable del actor el hecho de “mantener una relación interpersonal con cadete de año diferente”, tal y conforme se desprende del Acta 097-2012 (f. 202), esto en estricta aplicación de lo dispuesto en Anexo B del Reglamento de la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau” que regula lo siguiente (f. 177 revés):
“23. RELACIONES INTERPERSONALES Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
No informar una relación afectiva entre Cadetes del mismo Año. Mantener relación afectiva con Cadete de diferente año o con Aspirante a Cadete Náutico. Fraternización entre Cadetes de diferente Sexo en la Escuela o en Actos del Servicio. Incurrir en Actos de Hostigamiento Sexual Medio y Grave. Cometer un trato incorrecto con un Cadete de sexo opuesto”.
15. Como es de verse del Acta 097-2012 (f. 202), el actor fue sancionado por mantener una relación sentimental con una cadete de primer año, conducta que no puede ser materia de regulación sancionadora en los términos expresados en el fundamento 13 supra, dado el alto grado de intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone el establecimiento de dicha prohibición.
16. Siendo ello así, se advierte que, tanto la conducta regulada como la sanción aplicada al actor resultan inconstitucionales; y, por lo tanto no corresponden ser consideradas para efectos de la aplicación de la sanción de baja por causal de medida disciplinaria al actor.
17. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que la aplicación inconstitucional de la conducta antes citada, también lesionó los derechos al debido procedimiento administrativo, a la educación y a la motivación de la resoluciones administrativas, se siguió un procedimiento disciplinario para sancionar una conducta la cual no cabe injerencia de autoridad estatal o privada alguna, lo que a su vez permitió restringir el derecho a la educación del actor con la emisión de la resolución cuestionada, la cual sustentó su separación como alumno en una motivación aparente sostenida básicamente en la sanción de una conducta, que, como ya se ha explicado, no puede ser sancionada.
18. En tal sentido, corresponde estimar la demanda, y disponerse la nulidad de la cuestionada, por cuanto las conductas sancionadas no son suficientes para disponer la baja del actor en los términos exigidos por el reglamento de la plazada, correspondiendo su reincorporación inmediata en la escuela como alumno.
19. Habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos del proceso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
2. Declarar NULA la Resolución Directoral 010-2013-DE/ENAMM, de fecha 17 de enero de 2013.
3. Retrotrayendo las cosas al estado anterior, se ordena la Escuela Nacional de la Marina Mercante “Almirante Miguel Grau” restituir a don Julio Guillermo Mejía Lazo su calidad de cadete en el mismo grado educativo que ostentaba antes de la emisión de la resolución impugnada.
4. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales.
Publíquesey notifíquese.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA