¿En qué consiste la motivación suficiente según el Tribunal Constitucional? [STC 07025-2013-AA/TC]

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Fundamento destacado: 8. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis agregado).

En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.


EXP. N° 07025-2013-AA/TC, LORETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Napiama Reátegui contra la resolución fojas 147 del expediente principal, su fecha 19 de septiembre de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, don César Augusto Millones Ángeles, solicitando la nulidad de la resolución de vista 33, de fecha 22 de julio de 2011 expedida por el emplazado dentro del proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios que promovió contra el Instituto Peruano del Deporte de Loreto -IPD- (Exp. 1020-2009-0- 1903-JP-CI-01). A su entender dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso en sus variantes de motivación resolutoria y garantía jurisdiccional a la cosa juzgada.

Refiere el recurrente que mediante dicha resolución de vista, que revocó la apelada, su demanda civil fue indebidamente desestimada, pues se realizó nuevamente una evaluación sobre la legalidad o ilegalidad de su despido; situación ya determinada en el proceso contencioso-administrativo que inició contra el IPD (Exp. 2007-00702-0- 1903-JR), lo cual afecta el contenido de lo decidido en el precitado proceso.

Sostiene también que la cuestionada resolución carece de una motivación interna de razonamiento originada en las premisas expuestas en su considerando décimo, y contraviene los criterios jurisprudenciales en material civil, ya que existen ejecutorias supremas en las que se precisó que sí corresponde el pago de indemnización ante la arbitrariedad de un despido.

El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 12 de diciembre de 2011, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular y debidamente motivada; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

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El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo peticionado no está referido al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y análisis de la correspondencia o no de un derecho de indemnización corresponde ser determinado por la jurisdicción ordinaria.

A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, reformando la apelada, declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución nada no transgrede la cosa juzgada y que se encuentra debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad de resolución de vista del 22 de julio de 2011, por la que se declaró improcedente la demanda civil sobre indemnización de daños y perjuicios.

Consideraciones previas

2. El Tribunal Constitucional ha destacado, en constante y reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal

(…) la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N° 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

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Análisis del Caso en Concreto

Sobre la afectación del derecho a la motivación resolutoria y la contravención a la garantía jurisdiccional a la cosa juzgada consagrados en el artículo 139, incisos 5 y 2, de la Constitución, respectivamente

Argumentos de la parte demandante

3. El recurrente sostiene que mediante la resolución de vista cuestionada se desestimó arbitrariamente su demanda civil de indemnización por daños y perjuicios, pues se desarrolló nuevamente una valoración de los hechos que originaron su despido, los cuales fueron merituados en el proceso contencioso administrativo que promovió contra el IPD (Exp. 2007-00702-0-1903-JR), lo cual afectó el contenido de lo ya decidido en dicho proceso. Sostiene también que la cuestionada resolución carece de una motivación interna de razonamiento originada en las premisas expuestas en su considerando décimo, y contraviene los criterios jurisprudenciales en material civil, ya que existen ejecutorias supremas en las que se precisó que sí corresponde el pago de indemnización ante la arbitrariedad de un despido.

Argumentos del demandado

4. El procurador público de los asuntos judiciales dei Poder Judicial, con fecha 12 de diciembre de 2012, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, puesta resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular y sg/cncuentra debidamente motivada; en consecuencia, no se ha vulnerado derecho institucional alguno.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución reconoce:

a) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción.
b) El derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva. Mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

6. Este Tribunal en relación a la motivación de las resoluciones reconocido por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión.

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7. Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.

8. La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis agregado).

En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe.

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9. Este Tribunal advierte que una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada Al respecto, la Constitución, en su artículo 139, inciso 2, establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

10. A criterio de este Tribunal mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos (jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. Exp. 4587-2004- AA/TC, fundamento 38).

11. Asimismo, se reitera que “El derecho a la tutela juridicional (artículo 139°, inciso 3) de la Constitución) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada, artículo 139, inc. 2, Constitución (Cfr. Exp. N° 1569-2006-AA/TC, fundamento 4).

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12. De autos se desprende que la controversia en el presente caso consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios signado con el Exp. 1020-2009-0-1903-JP-CI-01, la resolución impugnada vulnera algún derecho fundamental del demandante, lo que, a su vez, exige establecer previamente si la decisión del Segundo Juzgado Civil de Maynas mida en la resolución de vista de fecha 22 de julio de 2011, respecto a timar la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por el demandante contra el IPD, afectó o no sus derechos fundamentales al debido proceso manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

13. De lo expuesto por el demandante, se deduce que el principal argumento esgrimido es que el Juzgado Civil de Maynas no ha justificado debidamente su decisión de rechazar su demanda civil de indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, de fojas 25 a 29 del expediente principal corre la resolución de vista del 22 de julio de 2011, que desestimó la demanda presentada, sustentándose, entre otros, en los siguientes argumentos:

Noveno: En función a lo previsto al artículo 27° de la Constitución, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral- en adelante LPCL, como regla, el pago de una indemnización cuando el despido es arbitrario (despido causado no acreditado judicialmente, incausado, verbal, etc.) (sic) Excepciones son los casos donde la legislación, expresamente, concede el derecho de reposición a los trabajadores: son los llamados despidos nulos.

Décimo: Que en ese contexto de ideas se aprecia de los actuados que el demandante ha dejado de concurrir a su centro de labores, por motivos que obedecieron a una detención judicial; sin embargo éste en ningún momento puso en conocimiento a su empleador las razones de su ausencia, lo cual generó que el emplazado resuelva el contrato que mantenía con el demandante, por lo que éste juzgador considera que durante el lapso que ha dejado de laborar no se evidencia daños y perjuicios causados al demandante, toda vez que el demandado ha actuado conforme a ley, esto es en el ejercicio regular de un derecho; ya que el demandante no comunicó los motivos de su inasistencia a su centro de labores, dentro de un plazo razonable; asimismo en el supuesto caso de considerar la documental obrante a fojas siete, que data del 9 de marzo de 2007, el mismo que obra en el Expediente N° 702-2007-0- 1903-JR-C1-01, en la cual el demandante solicita licencia sin goce de haberes, y si sumamos esta fecha con la fecha que dejo de laborar (28 de noviembre de 2006) transcurrieron tres meses y nueve días, sin presentar justificación alguna por su inasistencia, la misma que constituye abandono de trabajo conforme lo señala el artículo 25° inciso h de la LPCL, ahora si la documental ya referida hubiese sido recepcionada por la demandada tampoco surtiría efecto, por cuanto también transgrede la norma antes mencionada; no obstante a ello es necesario mencionar que el requisito de antijuricidad del hecho imputado presupone la existencia de un hecho ilícito que supone la verificación de una conducta contraria a derecho, que da origen a una responsabilidad indemnizatoria: en sentido inverso cuando el actuar del sujeto es conforme a derecho o cuando existe alguna causa de justificación que convierta en lícita la conducta dañosa, no habrá responsabilidad indemnizatoria por cuanto no se habrá cumplido con el requisito de la antijuricidad; siendo ello así, se concluye que en autos no se comprobado que concurran los requisitos señalados en el artículo 1969° del Código Civil, por lo que, no resulta amparable la acción que se ha promovido en el presente proceso.

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14. De la revisión de la resolución cuestionada se desprende que el emplazado ha justificado de modo suficiente la decisión de declarar infundada la demanda civil indemnizatoria presentada por el demandante contra el IPD puesto que cuenta con una debida motivación y se sustenta, de manera congruente y suficiente, por sus propios fundamentos y por remisión, en las razones por las cuales se desestimaron los argumentos que sirvieron de fundamento a la demanda presentada; además se aprecia congruencia entre lo pedido y lo resuelto, con expresa justificación y explicación de la fundamentación jurídica aplicable.

15. Adicionalmente, tampoco se advierte inexistencia de motivación o motivación aparente, ya que, como ha quedado graficado, la cuestionada resolución da cuenta de las razones que sustentan la decisión, respondiendo a las alegaciones del demandante. En consecuencia el Tribunal Constitucional estima que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, al expedir la resolución de fecha 22 de julio de 2011, no ha violado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

16. Finalmente, en lo relacionado a la contravención a la garantía jurididdionales de la cosa juzgada invocada, este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada no analiza lo resuelto en el proceso contencioso- administrativo iniciado por el demandante contra el IPD sobre la ilegalidad del despido del que fue objeto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese

SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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