¿Pueden los árbitros ejercer control constitucional?

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Sumilla: Se puede afirmar que la facultad de ejercer función jurisdiccional no es exclusiva de los jueces; vale decir, no solo dentro del Poder Judicial se administra justicia. En efecto, nuestra ley de leyes establece en su artículo 139° inc. 1) “Principios de la función jurisdiccional” que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. Como podemos apreciar, la Constitución otorga facultades de administrar justicia también a los tribunales militares y a los tribunales arbitrales. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia. – Amparo contra laudos arbitrales (Exp. 142-2011-PA/TC), ha establecido como precedente vinculante los criterios para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral.


La administración de justicia consiste en la facultad del Estado de resolver las controversias, conflictos o divergencias que se susciten entre los individuos dentro de una sociedad, mediante la aplicación de leyes vigentes.

Asimismo, en aplicación del principio de separación de poderes, el Estado delega esta prerrogativa (administrar justicia) a ciertos órganos estatales, cuyas características son de alta especialidad. En nuestro ordenamiento jurídico, la administración de justicia no es exclusiva del Poder Judicial (jueces), sino también, como lo prevé la Constitución Política del Perú, están facultados para administrar justicia los tribunales arbitrales y militares[1].

En efecto, conforme lo prevé nuestra Carta Magna, en nuestro país la facultad de administrar justicia recae en los magistrados del Poder Judicial, los tribunales militares y en los árbitros. Cuando hacemos alusión a estos últimos, nos referimos a la justicia que se imparte en un proceso privado[2], bajo los parámetros del Decreto Legislativo 1071[3].

Ahora bien, estando a lo expuesto hasta aquí, el origen de la facultad de administrar justicia de los árbitros nace en nuestra Constitución. Por otro lado, respecto del control constitucional, podemos afirmar que en nuestro país este se ejerce de manera bidimensional. Es decir, nos encontramos, primero, en un sistema denominado “paralelo”: por un lado encontramos el control constitucional judicial[4] o control difuso, sistema de control constitucional jurisdiccional mediante el cual los jueces tienen la facultad de inaplicar una norma de inferior jerarquía ante su incompatibilidad con el texto constitucional. En efecto, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional desarrolla meridianamente el control difuso e interpretación constitucional[5].

Respecto del control constitucional judicial nuestro máximo interprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente[6]:

“2. Este Tribunal tiene dicho que el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (control difuso). (el subrayado es nuestro)

Como tal, se trata de un poder-deber del juez, consustancial al Estado Constitucional, el cual, además, tiene como características el ser una auténtica norma jurídica y el constituir la ley fundamental de la sociedad y del Estado, por lo que se erige como un derecho directamente aplicable. Y es que, como sostuviera el Chief Justice John Marshall, al redactar la opinión de la Corte Suprema en el Leanding Case Marbury v. Madison, resuelto en 1803:

El poder de interpretar la ley […], necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la Constitución. En cualquier causa que involucre dos leyes en conflicto, el juez debe decidir cuál es la que debe regir. Así, si una ley está en oposición con la Constitución, si la ley y la Constitución son ambas aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa conforme a la ley, sin atender a la Constitución, o conforme a la Constitución, sin atender a la ley; la Corte debe determinar cuál de estas normas en conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes judiciales.

Por otro lado, el control que ejerce el Tribunal Constitucional es denominado también sistema de control europeo, control austriaco o kelseniano, en alusión al jurista Hans Kelsen. Según Bernales Ballesteros, Kelsen “esgrimió la teoría de una jurisdicción constitucional concentrada en un Tribunal especial a fines de la primera guerra mundial. Pronto este modelo se incorporó en la primera Constitución republicana de Austria en 1920 […] En concreto, la existencia de un Tribunal Constitucional, contribuye a impedir un enfrentamiento entre poderes. Es asignación de un ente con funciones específicas: la de declarar qué leyes son o no son inconstitucionales”[7].

Ahora bien, teniendo clara la atribución de los árbitros para administrar justicia, y habiendo delimitado los ámbitos en los cuales se puede ejercer control constitucional en el Perú, debemos responder a la siguiente interrogante: ¿pueden los árbitros ejercer control constitucional?

Prima facie debemos precisar que, de los dos sistemas de control constitucional aplicados en el Perú, el sistema de control concentrado o sistema europeo lo ejerce única y exclusivamente el Tribunal Constitucional, de tal manera que nuestro análisis se enfocará en determinar si los árbitros tienen la prerrogativa de aplicar el control difuso o judicial review.

En efecto, ante la incompatibilidad de una norma de menor rango versus otra de rango constitucional, los árbitros tienen la misma facultad de los jueces de inaplicar una ley contraria a la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 138° de la Constitución Política del Perú[8] y al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El fundamento radica en que el origen de las atribuciones de administrar justicia de los jueces y de los árbitros proviene de Constitución. No debe, entonces, existir distinción entre dos atribuciones similares, pues lo contrario vulneraría el principio de unidad de la función jurisdiccional.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el control difuso en jurisdicción arbitral[9], estableciendo, como precedente vinculante N° 47, “Amparo contra laudos arbitrales”, las reglas sobre la improcedencia y procedencia del amparo arbitral; asimismo, con respecto a la atribución de los árbitros de ejercer el control difuso, el Tribunal Constitucional manifiesta:

22. Líneas arriba hemos recordado que, conforme al artículo 139° inciso 1) de la Constitución, el arbitraje es una jurisdicción independiente del Poder Judicial o jurisdicción común, que se explica no como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustituto, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, básicamente de orden patrimonial de libre disposición.

23. Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que, como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución ” (STC 0004-2006-PIITC, fundamento 10).

24. Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario a dicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51. o […] más aún si ella misma artículo 38.°) impone a todos -y no solo al Poder Judicial- el deber de respetarla, cumplirla y defenderla ” STC 3741-2004-AAITC, fundamento 9).

Por otro lado, es necesario mencionar el precedente vinculante del Tribunal Constitucional N° 47 (Exp. 142-2011-PA/TC) respecto del control difuso de la jurisdicción arbitral. De acuerdo con este precedente, solo podrá ejercerse el control difuso constitucional sobre la base de una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.

En conclusión, los árbitros pueden ejercer el control difuso, entendido como el poder-deber de inaplicar una norma legal contraria a la Constitución, teniendo como fundamento los principios de independencia y unidad de la función jurisdiccional. Esto, como lo expresa el propio Tribunal Constitucional, no implica que la administración de justicia sea exclusiva del Poder Judicial, pues dicha facultad, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la ejercen también los árbitros, de manera que los órganos que administren justicia, sin excepción, posean las garantías propias de todo órgano jurisdiccional.

Asimismo, siguiendo la línea de análisis del Tribunal Constitucional, el proceso arbitral contiene una bidimensionalidad: por un lado, nos encontramos ante el ámbito subjetivo, por lo cual el arbitraje se orienta a proteger los intereses de las partes; y, por otro lado, nos encontramos ante un ámbito objetivo, el cual tiene su fundamento en el respeto irrestricto de la supremacía constitucional[10] pilar fundamental de todo estado democrático.


[1] Constitución Política del Perú, artículo 139° inciso 1) Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”.

[2] Las partes de una relación jurídica patrimonial pueden acordar solucionar su controversia mediante una justicia alternativa, sin tener que padecer los interminables procesos judiciales, buscando una solución a su controversia. Nos referimos al arbitraje, modalidad de administración de justicia donde los procesos tienen una duración muchísimo menor (respecto de los procesos judiciales) y la decisión final de los árbitros tiene carácter vinculante entre las partes.

[3] El Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje, establece dentro de sus disposiciones:

Artículo 2.- Materias susceptibles de arbitraje.

  1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.
  2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral.

[4] El denominado control judicial o Judicial review se concretiza en los Estados Unidos de Norteamérica con el famoso y emblemático caso “Marbury vs. Madison” en el año de 1803. “La sentencia de la Corte en Marbury vs. Madison salió en febrero de 1803, tres semanas después de abrirse el juicio ante los jueces. Era una ejecutoria larga y un resultado inatacable desde el punto de vista republicano. Y esto porque la corte declaró que la ley que creaba la jurisdicción de primera instancia en el Mandamus era inconstitucional, nula y sin aplicación. La Corte explicó así su decisión, y estableció de esta manera la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, con declaraciones del Presidente de la Corte, Chief Justice John Marshall” (Dale B. Furnishn).

[5] Código Procesal Constitucional, Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 1680-2005-PA/TC, Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Borda Urbano contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[7] BERNALES BALLESTEROS, Enrique “El Control Constitucional en el Perú”. Disponible aquí.

[8] Constitución Política del Perú, Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 00142-2011-PA/TC, Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia contra la resolución expedida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[10] Dicha supremacía constitucional se encuentra regulada en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

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