Fundamentos destacados: 16. Al respecto, cabe precisar que aun cuando la consignación del estado civil de «casado» se haya debido a una declaración incorrecta del actor al momento de registrar sus datos en la partida de inscripción N. ° —–, en el año de 1984, tal como consta a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional (error que en todo caso, tampoco ha sido probado), ello no implica que la sola consignación declarativa de dicho dato, sin sustentarse en un acta de matrimonio, pudiera generar efectos respecto de la condición del estado civil de «casado» a un ciudadano que es «soltero» o que ello implique una imposibilidad material o legal de la Administración para proceder a la corrección de dicho dato, particularmente porque, conforme lo establecía el artículo 127 del Código Civil de 1936 (vigente al 27 de agosto de 1984, fecha de la citada Partida de Inscripción) «Para reclamar los efectos del matrimonio se presentará la partida del registro civil».
En la misma línea, el artículo 37, inciso 2, del Decreto Ley 14207 – norma legal que invoca el registro emplazado en sus comunicaciones detalladas en el fundamento 14-, estableció que «El varón acreditará su identidad personal para inscribirse con alguno de los siguientes documentos: … 2) Copia certificada de la partida de matrimonio del Registro Civil […]»
Mientras que el artículo 47 del referido decreto ley preceptuaba que:
El inscrito que cambie de estado civil después de su inscripción, solicitará al Director General del Registro Electoral acompañando los instrumentos públicos pertinentes, y su libreta electoral, que se efectúe igual rectificación en su partida de inscripción electoral. El Director General del Registro Electoral dispondrá que se proceda a practicar las rectificaciones en la partida original y en las correspondientes boletas del Libro de Inscripción y mandará extender una libreta duplicada al solicitante, donde constarán las rectificaciones verificadas, en reemplazo de la anterior, que se inutilizará […]
17. Como es de verse, la legislación vigente a la fecha en la que se registró el cambio del estado civil del recurrente de «soltero» a «casado» exigía la presentación de documentos públicos que pudieran sustentar dicha situación, razón por la cual los alegatos del Reniec referentes a la validez de la sola declaración del recurrente como sustento de la variación de su estado civil carecen de sustento jurídico.
EXP. N.° 0237-2011-PHD/TC
LIMA
MANUEL ALBERTO VELARDE PERALTA
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2016
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de don Manuel Alberto Velarde Peralta, contra la resolución de fojas 63, de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
FUNDAMENTOS
Atendiendo a los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de la magistrada Ledesma Narváez, el cual también se adjunta.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y BLUME FORTINI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wilfredo Robles Trejo, en su condición de apoderado de don Manuel Alberto Velarde Peralta, contra la resolución de fojas 63, de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados que suscriben emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2008, don Manuel Alberto Velarde Peralta interpone demanda de habeas data contra el Subgerente de Depuración de Identificación y Estado Civil del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se corrija su estado civil, de casado por el de soltero; y se expida un nuevo documento nacional de identidad (DNI) que contenga la peticionada corrección. Sostiene que, pese a que nunca ha contraído matrimonio, en su DNI se ha consignado que su estado civil es el de casado. Alega que ese error lo limita en el ejercicio de otros derechos, pues en muchos casos se le exige celebrar determinados actos jurídicos con la firma de su supuesta esposa.
El Reniec no contestó la demanda.
Con fecha 28 de abril de 2009, el Juez del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda de habeas data, tras considerar que al no haberse previsto en la ley o en su reglamento un procedimiento administrativo para subsanar errores de esta naturaleza, compete a los tribunales de justicia, incluyendo a la jurisdicción constitucional, resolver este tipo de controversias.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que las instrumentales presentadas con la demanda resultan insuficientes para acreditar la existencia de un error material de la naturaleza que se cuestiona.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- El objeto de la demanda es que se ordene que el Reniec corrija el estado civil del recurrente en el registro respectivo, de casado a soltero, y que expida un nuevo DNI con su estado civil debidamente corregido.
- De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
- En el presente caso, con el documento de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 2), se aprecia que el actor requirió, en sede administrativa, la rectificación del dato que pretende que se corrija a través de estos autos, obteniendo una respuesta negativa por parte del Registro emplazado mediante las Resoluciones 2074- 2008/SGDI/GP/RENIEС у 2074-2008/SGDI/GP/RENIEC (Cfr. 34), razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el citado artículo 62.
[Continúa…]
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