Fundamento destacado: 5.1. Cuestiona la defensa la invalidez del Atestado Policial por la no intervención del Ministerio Público, empero, debe tenerse en consideración, que, para la elaboración del referido atestado policial no es necesaria la presencia de un representante del Ministerio Público, como erróneamente afirma el recurrente, pues en realidad el atestado como tal recopila las diligencias llevadas a cabo por la policía, en las que de preferencia se insta la presencia del Ministerio Público, ello conforme lo establece el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales.
SUMILLA: NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA CONDENATORIA.- No concurren causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria o alguna eximente imperfecta como la responsabilidad restringida), que permita disminuir la sanción por debajo del mínimo legal. Lima, quince de enero de dos mil veinte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
RECURSO NULIDAD 1415-2019, PUNO
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Enrique Collanqui Gonzales contra la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Francisco Solano Lipa Sacaca y Hermelinda Aguilar Mamani, le impuso veinte años de pena privativa de libertad, y fijó el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
CONSIDERANDO
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Primero. En su recurso de nulidad (folio 3822), expuso lo siguiente:
1.1. La Sala expidió una sentencia condenatoria sustentada en las declaraciones de los coprocesados Joaquín Gualberto Sucapuca Sucapuca y Percy Julián Yanqui Sucasaca, las mismas que son inexistentes, falsas y antojadizas que no cumplen con los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario N.° 02-2005.
1.2. El día de los hechos (dos de diciembre de dos mil cinco) laboraba como zapatero en el taller de propiedad de Édgar Condori Quispe, por lo que el derecho de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado.
1.3. Se ha sustentado la intervención del recurrente en los hechos imputados en un parte policial que no tiene validez por haberse efectuado sin la intervención del Ministerio Público, conforme lo establecido por el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales, constituyendo entonces una prueba irregular.
1.4. Finalmente, debe considerarse que no fue detenido infraganti, al no existir pruebas no dictaron mandato de comparecencia restringida, no existe sindicación de los agraviados, no se ha precisado el grado de participación, no existe peritaje balístico ni de absorción atómica que lo vinculen con los hechos, algunos coimputados fueron absueltos respecto de los mismos hechos. En mérito de lo señalado, solicitó se declare la nulidad de la sentencia y de ser el caso se le absuelva de los cargos.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Según la acusación fiscal (folio 1489), a Enrique Collanqui Gonzales se le imputó la comisión del delito de robo con agravantes, quien en compañía de otros coprocesados, el dos de diciembre de dos mil cinco a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cuando los agraviados Francisco Solano Lipa Sacaca y Hermelinda Aguilar Mamani llegaban a su domicilio ubicado en los jirones Ricardo Palma con Huayna Roque, a bordo del vehículo conducido por Justo Yucra Mamani, al descender del mismo fueron interceptados por sujetos vestidos con ropa oscura y gorras quienes se encontraban a bordo de un vehículo Station Wagon color blanco, para de manera violenta e ilegítima apoderarse de sus pertenencias, puesto que cuando trataron de quitarle al agraviado la mochila de color verde que contenía dinero el sujeto que se encontraba en la puerta de su lado le apuntó con un arma en la sien y al poner un poco de resistencia el sujeto que se encontraba en la puerta posterior del lado del chofer le disparó, logrando apoderarse de la suma de 91 000,00 dólares estadounidenses, 3300,00 euros, 24 500,00 soles, además de 2320,00 dólares estadounidenses de propiedad de Julia Ramos, cuya existencia de encuentra acreditada por un contrato privado de préstamo de dinero.
Asimismo, se advierte de la acusación complementaria que el coprocesado Joaquín Gualberto Sucapuca Sucapuca, en su manifestación policial, precisó conocer a los coinculpados Aníbal Coila Sucacasa, Epifanio Ticona Quilca, Rómulo Yana Yana, Gabriel Cayo Ticona, Rosendo Salazar Zapana y Enrique Collanqui Gonzales, con quienes se reunió en el mercado Vilca Apaza con los sobrinos del cambista (agraviado), después de que el coacusado Gabriel Cayo Ticona señalara sobre robar una fuerte cantidad de dinero.
Tercero. Los hechos descritos fueron subsumidos en artículo ciento ochenta y ocho, concordante con el numeral uno, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, que reprocha la conducta cuando se causa lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
[Continúa …]
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