Artículo 90.- Incorporación al proceso
Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104º y 105º del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.
Concordancias
CP: arts. 104, 105, 313; NCPP: art. 8.; CC: arts. 76, 77.
Jurisprudencia del artículo 90 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]. Link: lpd.pe/E3rme
- La incorporación de una persona jurídica es a instancia del fiscal y no de oficio por el juez [Casación 1247-2017, Lima]. Link: bit.ly/3CMJoFE
- Reglas de incorporación de la persona jurídica no son aplicables al tercero civil [Casación 182-2012, Cajamarca]. Link: bit.ly/3EDuu5Q
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Corte Superior
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- La peligrosidad objetiva no es presupuesto para la incorporación de la persona jurídica al proceso [AP 02-2021-CSN]. Link: bit.ly/3ardq6E
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

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