Reglas de incorporación de la persona jurídica no son aplicables al tercero civil [Casación 182-2012, Cajamarca]

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Fundamento destacado: TERCERO. […] Del motivo casacional por incorrecta aplicación de la norma sustantiva y procesal penal. La defensa del Tercero Civilmente Responsable alega una indebida aplicación del artículo noventa del Código Procesal Penal al no haber sido debidamente concordado con los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal —clausura, disolución, liquidación, suspensión y prohibición de actividades— cuyo contenido descarta la posibilidad que su representada en su calidad de institución pública no es pasible de ser incorporada al proceso como tercero civil responsable.

Al respecto, se advierte que el recurrente otorga un alcance interpretativo incorrecto al artículo noventa del Código Procesal Penal, ya que dicho dispositivo se ubica en un título distinto al que corresponde al sujeto procesal Tercero Civilmente Responsable, y regula procesalmente la incorporación de personas jurídicas susceptibles de ser sancionadas conforme a lo dispuesto por los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal, esto es cuando la persona jurídica se haya visto beneficiada como consecuencia de la infracción penal o cuando el hecho punible se haya cometido con ocasión de su existencia; en buena cuenta vinculados de algún modo a la comisión delictiva o como receptores de sus beneficios. La naturaleza jurídica del Tercero Civilmente Responsable es totalmente distinta, y como tal los alcances de su actuación procesal han sido regulados separadamente en el título V, cuya conexión con el proceso es únicamente en el aspecto reparatorio. En consecuencia, la concordancia que el recurrente estima debió efectuar el Tribunal, es incorrecta y con ello, todas sus conclusiones. No existe pues norma que excluya de responsabilidad resarcitoria solidaria a las instituciones públicas que ocasionen daños a terceros a través de sus dependientes y el artículo noventa del Código Procesal Penal no le es aplicable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 182-2012, CAJAMARCA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de agosto de dos mil trece.

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la correcta valoración de la prueba indiciaría y su motivación en el tipo imprudente derivado de la infracción de reglas de cuidado en el ámbito de la salud, por inobservancia de garantías constitucionales de legalidad material, [presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, y por la indebida aplicación y errónea interpretación de la norma sustantiva y procesal penal, interpuesto por la encausada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez y, por el Tercero Civilmente Responsable Red Asistencial Essalud Cajamarca —en adelante ESSALUD—, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cinco, del veintiuno de marzo de dos mil doce, que confirmó la sentencia de fojas ciento cincuenta y nueve, del once de octubre de dos mil once, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de lesiones graves culposas por inobservancia de reglas de profesión en agravio del menor Miguel Ángel Herrera Delgado, e impuso a la citada encausada tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fijó en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá cancelar la sentenciada en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable.

Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia.

PRIMERO. La encausada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez fue procesada penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—. Que el señor Fiscal Provincial —Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cajamarca— mediante requerimiento de fojas uno, del veintiuno de febrero de dos mil once, formuló acusación contra la precitada por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de lesiones graves culposas por inobservancia de reglas de profesión, previsto en el artículo ciento veinticuatro contenida en la primera parte del cuarto y último cito del Código Penal, en agravio del menor Miguel Ángel Herrera Delgado, integrada a fojas diecinueve.

Que, a fojas quince obra el acta de audiencia preliminar de control de acusación, llevada a cabo por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación reparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juez Penal Unipersonal correspondiente con fecha veintinueve de abril de dos mil once que obra a fojas treinta y ocho del cuaderno de debate.

SEGUNDO. Seguido el Juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de fojas setenta y ciento dos—, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca dictó sentencia de fojas ciento treinta y dos, del once de octubre de dos mil once, que condenó a Bany Luz Guerra Castillo de Martínez por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de lesiones graves culposas por inobservancia de reglas de profesión, en agravio del menor Miguel Ángel Herrera Delgado; a tres años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, imponiéndosele a la sentenciada por concepto de reparación civil la suma de cien mil nuevos soles en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable – ESSALUD.

Contra la referida sentencia los abogados defensores de la encausada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez y el Tercero Civilmente Responsable – ESSALUD interpusieron recurso de apelación por escrito fundamentado a fojas doscientos tres y ciento noventa y tres, respectivamente. Este recurso fue concedido por auto de fojas doscientos catorce, del siete de noviembre de dos mil once.

II. Del trámite recursal en Segunda Instancia.

TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, culminada la fase de traslado de la impugnación y habiendo declarado mediante auto de fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha cuatro de enero de dos mil doce, inadmisible los medios probatorios propuestos por la imputada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez —registro de atenciones en el tópico de emergencias de ESSALUD, libro de reporte de enfermería de emergencias de ESSALUD, estudio especializado médico legal titulado lesión del nervio ciático: aproximación médico legal, libro tratado de anatomía humana— y admisible como medio probatorio la declaración testimonial de Luis Alfonso León Álvarez, emplazó a las partes a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doscientos ochenta y dos, del siete de marzo de dos mil doce, la Sala declaró cerrado el debate y suspendió la audiencia para la expedición y lectura de sentencia.

CUARTO. La Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cinco, el veintiuno de marzo de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.

III. Del Trámite del recurso de casación a. De la defensa de la procesada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez

a. De la defensa de la procesada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez

QUINTO. Leída la sentencia de vista, los abogados defensores de la acusada Bany Luz Guerra Castillo de Martínez y del Tercero Civil Responsable ESSALUD interpusieron recurso de casación que fundamentaron mediante escrito de fojas trescientos veintidós y trescientos doce, respectivamente, los mismos que fueron concedidos por resolución de fojas trescientos treinta y seis.

Elevados los autos a esta Suprema Instancia y cumplido el respectivo trámite de traslado, esta Sala de Casación mediante auto de calificación de fojas cuarenta, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce del —cuadernillo formado en esta Instancia Suprema— declaró bien concedido los citados recursos: el primero para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la correcta valoración de la prueba indiciaría y su motivación en el tipo imprudente derivado de la infracción de reglas de cuidado en el ámbito de la salud, y por las causales de inobservancia de garantías constitucionales de legalidad material, presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los incisos uno al cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal ; y, el segundo, por la indebida aplicación y errónea interpretación de norma sustantiva y procesal penal, previsto en el inciso tres del mismo dispositivo legal.

SEXTO. Instruido el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la audiencia de casación el día dieciocho de julio de dos mil trece. Instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención de las partes, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

SÉPTIMA. Deliberada la causa en secreto y votada esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día quince de agosto de dos mil trece a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación.

PRIMERO. Conforme ha sido establecido por Resolución Suprema de fojas cuarenta —del cuaderno de casación— de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, los motivos de casación admitidos se circunscriben: a verificar si la sentencia de vista ha sido expedida con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal legalidad material, presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstas en los incisos uno al cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve; e indebida aplicación y errónea interpretación de norma sustantiva y procesal penal, previsto en el inciso tres del mismo dispositivo legal; así como para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial respecto a la correcta valoración de la prueba indiciaría y su motivación en el tipo imprudente derivado de la infracción de reglas de cuidado en el ámbito de la salud.

Sobre el particular es menester sintetizar los fundamentos del recurso de la defensa de la procesada, formalizado a fojas trescientos veintidós, pues no obstante que en él se aluden a una pluralidad de infracciones a normas procesales de jerarquía constitucional e incluso se insta el desarrollo de doctrina jurisprudencial, se advierte que todas ellas confluyen en torno de dos fundamentos:

a) Que no existe prueba directa ni indirecta que acredite que fuera la recurrente quien aplicó la inyección al menor agraviado, pues si bien estuvo de guardia en el área de tópico de enfermería de la Red Asistencial Essalud Cajamarca, en el mismo había además una practicante, y si hubiera efectuado tal práctica lo habría registrado en el reporte correspondiente, restando la sentencia todo valor al reporte de inyecciones que constituye un documento público, dando mayor mérito a las versiones de los padres del agraviado.

b) Que en el supuesto que haya sido quien colocó la inyección, ninguna de las sentencias precisan o prueban que la hubiera aplicado inobservando las reglas de profesión, aún cuando se considere pericialmente que fuera por tal aplicación que se causó la lesión del nervio ciático del menor, pues no se puede inferir aquella conclusión únicamente del resultado lesivo; que no se precisa cuáles habrían sido las reglas de profesión incumplidas ni se invoca la fuente normativa, científica o técnica, ni se dice la forma de su infracción. Que no se ha probado que colocó la inyección fuera del cuadrante de seguridad —parte superior externa del glúteo—, en tanto los peritos afirmaron no poder establecerlo, habiendo aportado doctrina médica que afirma que a veces uno de los ramales del nervio ciático se extienden por el denominado cuadrante de seguridad, circunstancia que determinaría que cualquier inyectable aplicado a dicha zona ocasione de modo causal, pero fortuito, una lesión en el mencionado nervio, por lo que al no haberse acreditado que el menor no presenta una morfología particular de su nervio ciático, no puede presumirse que no la tenga y, por consiguiente, que se actuó con negligencia, sino que ello se debe a una concausa.

Esencialmente es en razón de este último argumento que se alude: vulneración al principio de legalidad, al no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo imprudente —esto es, la inobservancia de la regla de cuidado—; a la presunción de inocencia, por estimar que las pruebas resultan insuficientes para acreditar una equivocación en la colocación del inyectable; además, al no seguirse el razonamiento planteado, la motivación es indebida e ilógica; y, finalmente, ello revelaría la necesidad que el Tribunal Supremo establezca doctrina jurisprudencial para afirmar los principios de presunción de inocencia, legalidad y motivación, estableciendo que en los delitos de responsabilidad médica, la decisión judicial debe acreditarse inequívocamente a inobservancia de las reglas de profesión, basándose en la ciencia médica, siendo necesario compulsar adecuadamente la pericia y la doctrina correspondiente.

SEGUNDO: En tanto, la defensa del Tercero Civilmente Responsable en su recurso formalizado de fojas trescientos doce alega una indebida aplicación del artículo noventa del Código Procesal Penal al no haber sido debidamente concordado con los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal —clausura, disolución, liquidación, suspensión y prohibición de actividades— cuyo contenido descarta la posibilidad que su representada en su calidad de institución pública no es pasible de ser incorporada al proceso como tercero civil responsable. Por consiguiente, formula como aplicación correcta que se aplique al caso concreto el artículo noventa de la norma procesal, lo que —a su juicio— generaría se declare la invalidez de la incorporación de ESSALUD al presente proceso en calidad de Tercero Civilmente Responsable y, por ende, se le excluya del mismo.

Asimismo, refiere que se ha inaplicado el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, en tanto al tratarse de un delito culposo la responsabilidad civil derivada de esta, debe ser por incumplimiento de obligaciones y no por la responsabilidad extracontractual estipulada en el mismo cuerpo legal en el artículo mil novecientos ochenta y uno.

Que, se ha aplicado indebidamente el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil —referente a la responsabilidad vicaria—, pues si bien existe un vínculo laboral entre Essalud y la procesada, no ha quedado acreditado en autos que esta haya sido la persona que colocó la inyección al menor agraviado y menos aún que esta haya sido mal inyectada.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

TERCERO. La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:

a) Que, con las declaraciones actuadas en el juicio oral —Jenny Violeta Delgado Sánchez e Ismael Herrera Sánchez, padres del menor agraviado, Berina Maribel Gallardo Salazar—, Flora Catalina Rabanal Solazar se determina que la procesada Bany Luz Guerrera Castillo el día dos de abril de dos mil nueve fue la única enfermera que se encontraba aplicando inyecciones en el tópico del seguro social – ESSALUD y el hecho que el menor no esté registrado como atendido en el área de enfermería no implica que no se le haya colocado el inyectable, más aún cuando el padre del menor la señala como la persona que aplicó la ampolla.

b) Que con el peritaje y la concurrencia de los señores peritos al juicio oral se demuestra que la lesión traumática del miembro ciático derecho fue a causa de una inyección intramuscular y/o aplicación de sustancia química en algún punto de la trayectoria del nervio ciático derecho. Aunado a ello se demuestra la vinculación de la procesada y su irresponsabilidad de manera culposa con los siguientes documentos: historia clínica del menor agraviado en el Hospital Regional de Cajamarca, sistema de emergencia central de ESSALUD de fecha dos de abril de dos mil nueve, historia clínica sucinta de emergencia del menor agraviado en ESSALUD, acta de nacimiento del menor agraviado y fotografías anteriores del menor en el que se le aprecia que se encuentra de pie sin ningún impedimento.

c) En cuanto a la reparación civil se ha tomado en cuenta lo estipulado en el artículo noventa y tres y ciento uno del Código Penal. Que habiéndose generado consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales —agrega que— corresponde aplicar un monto resarcitorio, siendo esta solidaria entre la responsable del hecho punible y el Tercero Civilmente Responsable. Por lo que, al ser ESSALUD una institución ante la cual labora la procesada la responsabilidad civil que le acarraría es la vicaria —artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil— puesto que existe entre ellos una relación de dependencia y es posible establecer un nexo causal, por lo que toda función que cumpla la sentenciada en su calidad de enfermera lo hace bajo el control y dirección de ESSALUD.

Los enunciados antes enumerados constituyeron los fundamentos de la decisión adoptada.

[Continúa…]

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