Jurisprudencia del artículo 317-B del Código Penal.- Banda Criminal

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Artículo 317-B.- Banda Criminal*
El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

*Artículo incorporado por el DL 1244, publicado el 29 de octubre de 2016 (link: bit.ly/44Rph4M).


Jurisprudencia del artículo 317-B del Código Penal

  • Corte Suprema 

    1. A diferencia de la organización criminal, la banda criminal presenta una estructura organizativa menos compleja, ejecuta delitos de menor trascendencia y propios de la delincuencia común urbana, actúa con un número reducido de miembros y su «modus operandi» es rutinario (doctrina legal) [AP 8-2019/CIJ-116, f. j. 20]. Link: bit.ly/40MsAIG
    2. En la comisión de delitos comunes por integrantes de una banda criminal, se aplica la agravante por organización criminal si está contemplada en el tipo como circunstancia específica; en su defecto, se califica como un concurso real entre el delito común y banda criminal (doctrina legal) [AP 8-2019/CIJ-116, ff. jj. 23-24]. Link: lpd.pe/zL71B 
    3. El delito de banda criminal no requiere como elemento la existencia de una estructura organizativa completamente cerrada ni vocación de permanencia [Casación 1638-2023, La Libertad, f. j. 6]. Link: lpd.pe/21E35
    4. Los términos organización criminal y banda criminal son análogos y mantienen las mismas consecuencias jurídicas [RN 212-2020, Ica, f. j. 3.5]. Link: bit.ly/3FJuVdV
    5. En la pluralidad de agentes hay concierto delictivo sin estructura; la organización criminal exige mayor capacidad operativa y estructura compleja; la banda criminal, una estructura menor orientada a la delincuencia urbana [RN 270-2019, Lima, f. j. 2.16]. Link: bit.ly/3BN5kzI
    6. Aunque es posible un concurso real entre los delitos de banda criminal y marcaje, si no se prueba la relativa permanencia y pertenencia de sus integrantes solo hay coautoría por marcaje [RN 1646-2018, Lima, f. j. 10]. Link: bit.ly/3RhAOTk
  • Corte Superior

  1. La delincuencia urbana violenta (robo, extorsión, tenencia ilegal de armas) es propia del delito de banda criminal (art. 317-B CP), no de organización criminal, pues la finalidad no es el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal (art. 317 CP, modificado por la Ley 32108) [Exp. 1162-2018-54, f. j. 89]. Link: lpd.pe/pqW4Q
  • Derecho comparado

    1. Acusado pertenece a un «grupo criminal» aunque no participe en todos los delitos, pues basta con la concertación para perpetrar delitos por un periodo de tiempo (España) [STS 2728/2021, f. j. 3.4]. Link: bit.ly/3FEBu2g
    2. La organización criminal y el grupo criminal están predeterminados a la comisión de una pluralidad de delitos, mientras que en la codelincuencia se busca cometer un delito específico (España) [STS 62/2018, f. j. 2]. Link: bit.ly/3SjX3u5
    3. Diferencia entre organización criminal y grupo criminal: Aunque ambos delitos exigen la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, la organización criminal requiere estabilidad, duración indefinida y reparto concertado de funciones; el grupo criminal, en cambio, puede apreciarse aunque no concurra ninguno o solo uno de esos requisitos (España) [STS 62/2018, f. j. 2]. Link: bit.ly/3Zc6z4p
    4. La pertenencia a un grupo criminal no exige un contacto personal entre los integrantes ni la presencia necesaria de cada uno en todos los delitos, sino solo la actuación concertada para perpetrarlos (España) [STS 1456/2014, f. j. 8]. Link: bit.ly/3Z5Zcva

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