Artículo 2.- Principio de oportunidad*
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procede un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 149 primer párrafo, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)— hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
8. Derogado*
9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o,
d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1102, publicado 29 de febrero de 2012 (link: bit.ly/47dWf0J).
2. Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
3. DU 008-2020, publicado el 9 de enero de 2020 (link: bit.ly/3SqBF6N).
4. Disposición complementaria derogatoria del DL 1695, publicado el 20 de enero de 2026 (link: lpd.pe/zj5Wa).
Concordancias
CP: arts. 14-16, 21, 22, 25, 38, 64, 122, 143, 185, 187, 189A, 190-193, 196, 198, 205, 215; NCPP: art. 107.
Jurisprudencia del artículo 2 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Principio de oportunidad y acuerdo reparatorio no aplican en casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar (doctrina legal) [AP 9-2019/CIJ-116]. Link: bit.ly/3QOKJ3K
- NUEVO: Supuestos de exclusión del acuerdo reparatorio: ¿Qué debe entenderse por «pluralidad importante de víctimas» y «concurso con otro delito»? [Casación 2440-2022, Ucayali]. Link: lpd.pe/kjAoN
- Aplicar principio de oportunidad es una facultad exclusiva del Ministerio Público [Casación 833-2019, Lambayeque]. Link: bit.ly/3HWiSuc
- Persiste responsabilidad del tercero civil aun cuando el imputado se acogió al principio de oportunidad [Casación 1676-2017, Arequipa]. Link: bit.ly/3ykCLYJ
- La aplicación del principio de oportunidad no es automática [Casación 168-2012, Amazonas]. Link: bit.ly/3QMmCmj
- Acuerdo reparatorio puede ser postulado por el imputado o la víctima directamente ante el juez (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 437-2012, San Martín]. Link: bit.ly/3u5RAw1
- NUEVO: No puede rechazarse in limine el acuerdo reparatorio por la sola concurrencia de una pluralidad de acciones [Casación 437-2012, San Martín]. Link: bit.ly/42UJ6qo
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Corte Superior
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- Procede principio de oportunidad en el delito de lesiones leves por violencia de género [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal del Callao, 2018]. Link: bit.ly/3NnkNt7
- Tres momentos en que se aplica el principio de oportunidad [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2017]. Link: bit.ly/3ynaoth
- Procede aplicar el principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en el delito del art. 122-B del CP [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Áncash, 2017]. Link: bit.ly/3f2OW60
- NUEVO: Sí procede el acuerdo reparatorio en el delito de lesiones leves por violencia contra la mujer [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Ventanilla, 2017]. Link: bit.ly/3LhD5yE
- No es válida la aplicación del criterio de oportunidad luego de vencido el plazo de diez días del traslado de la acusación [Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Áncash, 2013]. Link: bit.ly/3fGeq9j
- Es posible aplicar el principio de oportunidad cuando el agraviado es el Estado [Pleno Jurisdiccional Penal, Procesal Penal, Familia Penal y Civil de Huancavelica, 2010]. Link: bit.ly/3hdPNS1
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Juzgados
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- NUEVO: No procede el impedimento de salida como regla de conducta en el principio de oportunidad [Exp. 4851-2010-90]. Link: bit.ly/43yNkF8
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Tribunal Constitucional
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- Voto singular: Fiscal debe suspender los efectos de la abstención de la acción penal hasta el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio diferido —transacción extrajudicial— [Exp. 03893-2014-PA/TC]. Link: bit.ly/3Lok8rN
- Acuerdo de principio de oportunidad no exime una sanción administrativa [Exp. 2405-2006-PHC/TC]. Link: bit.ly/42IO5tE
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Ministerio Público
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- Siete criterios para aplicar acuerdo reparatorio en delito de agresión contra una mujer [Carpeta Fiscal 550-2019]. Link: bit.ly/3njGkrT
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Legislación
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- Reglamento de aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio [RFN 1245-2018-MP-FN]. Link: bit.ly/3OD575U
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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