Si la prueba de careo solicitada no es pertinente, útil, necesaria o conducente, no puede ser admitida [Casación 815-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que en el presente caso el planteamiento excepcional no es relevante, por la suma de preguntas abstractas que se hacen, cuyas respuestas en la mayoría de los casos son obvias. En efecto, el análisis del Tribunal Superior puede incidir en prueba directa e indiciaria, indistinta o conjuntamente —por lo general, en los procesos las pruebas son preponderantemente de uno u otro signo, a menudo van juntas—; si una testifical no es fiable —por los vínculos del testigo con una de las partes, por el contenido del relato o por su incoherencia— no puede erigirse en información digna de formar parte del núcleo de la sentencia, absolutoria o condenatoria; si no se admite ni se actúa un medio de investigación, documental o pericial, no tiene el carácter de prueba y, por ende, no puede ser valorado; si la prueba de careo solicitada no es pertinente, útil, necesaria o conducente, no puede ser admitida; si se varía la pretensión procesal esa sentencia será incongruente extra perita[sic] por variación del título jurídico de la causa de pedir, pero es de diferenciar la causa de pedir con los argumentos que lo sustentan —estos pueden ser excluidos por el Tribunal y fallar en base a otros argumentos, siempre que no alteren la pretensión procesal—.

[…]


Sumilla: Casación excepcional: Desde la sentencia de vista, en relación con los recursos de apelación, se explicó, con base al material probatorio, porqué los imputados están vinculados en un contexto delictivo con los hechos. Estos razonamientos no son irracionales. El informe pericial fonético no fue apreciado, y se indicó, a partir del conjunto del material probatorio su no necesidad. Consta prueba personal y material que vincula a los imputados con el delito. La sentencia de vista no vulneró las reglas de prueba de la presunción de inocencia, no infringió las exigencias de la valoración racional de la prueba, y la motivación no incurrió en defecto de motivación alguno ni el fallo incurrió en una incongruencia extra petita.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 815-2018/LIMA NORTE

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados JAIME ÁNGEL ACOSTA PÉREZ y CÉSAR ROBERTO SÁNCHEZ RUIZ contra la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas una, de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, los condenó como coautores del delito de cohecho pasivo propio a siete años y cinco meses de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y seiscientos diez días multa al primero, y seis años y ocho meses de pena privativa de libertad, cuatrocientos ochenta y seis días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva que resuelve sobre el objeto del proceso y se cumple con el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, el delito objeto de acusación es el de cohecho pasivo propio, que tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad menor a seis años y un día de dicha pena, según estipula el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal —este delito está conminado en su extremo mínimo con seis años de pena privativa de libertad, como se advierte del artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, según la Ley número 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece—. Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que los encausados Acosta Pérez y Sánchez Ruíz en sus recursos de casación de fojas ciento cincuenta y cinco, de diez de mayo de dos mil dieciocho, y de fojas ciento ochenta y dos, de diez de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, mencionaron el acceso excepcional al referido recurso y citaron, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Invocaron como causales de casación: inobservancia del precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidieron, se esclarezca si puede emitirse una sentencia condenatoria con prueba directa e indiciaria en un mismo caso —esta última no desarrollada cabalmente—, qué sucede con un testimonio no fiable, si es posible valorar un documento no admitido ni debatido u oralizado, si se puede resolver con un argumento distinto del planteado en el recurso de apelación, y si es factible negar el derecho del imputado a ser confrontado o careado.

CUARTO. Que el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal exige, como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional del recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa —que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)—, y asimismo éstas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados.

[Continua…]

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