¿La aplicación del principio de oportunidad es automática? [Casación 168-2012, Amazonas]

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Fundamento destacado: Sétimo: Que, respecto al punto a) debe precisarse que si bien la defensa del procesado Bardales Gálvez durante la audiencia de control de acusación —en virtud del literal e) del inciso uno del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal— instó la aplicación del criterio de oportunidad, sin embargo, el mismo Texto legal indica en el inciso uno del artículo trescientos cincuenta y dos, lo siguiente: “…Finalizada la audiencia el juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas…», en consecuencia, la aplicación del principio de oportunidad no resulta ser automática, esto es no procede ante la sola invocación del justiciable, sino que debe existir un mínimo análisis por parte del Órgano Jurisdiccional a fin de determinarse en cada caso concreto si resulta arreglado o no aceptar tal petición, tal como ha sucedido en el presente caso, en tal sentido, existiendo permisividad legal para que en la audiencia de control de acusación se efectúe una evaluación judicial sobre la aplicación o no del principio de oportunidad, debe desestimarse la causal invocada por el sentenciado Bardales Gálvez en este extremo; que en cuanto al punto b) es de precisar que de la revisión de la sentencia cuestionado, se advierte que ésta se encuentra debidamente fundamentada, pues se ha dado respuesta jurídica a los agravios planteados por el recurrente a través de su recurso de apelación, se ha efectuado la debida subsunción de la conducta de Bardales Gálvez en el tipo penal de homicidio calificado, descartándose tanto en la sentencia de primera instancia —ver fundamento catorce punto ocho de fojas sesenta y dos— como en la de segunda instancia —segundo párrafo del punto c) del quinto considerando de fojas ciento treinta y tres— el agravio expuesto por el recurrente en el sentido que se debe considerar el delito de homicidio por emoción violenta; en dicho orden de ideas, no resulta del caso que este Supremo Tribunal ingrese al análisis en dicho extremo, pues tal agravio fue planteado por el recurrente tanto en audiencia de control de la acusación como en su recurso de apelación y ya fue resuelto y sustentado debidamente por el Juez de Investigación Preparatoria y Colegiado Superior en su oportunidad, respectivamente, en consecuencia los agravios en ese extremo también deben ser desestimados, ello pues el distinto criterio que se tenga sobre algún aspecto jurídico en particular no habilita para la invocación de la citada causal, por cuanto esta no resulta ser una tercera instancia, en la que se pueda llevar a cabo un reexamen del análisis jurídico – probatorio, ya efectuado en dos instancias precedentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 168-2012, AMAZONAS

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lima, diez de agosto de dos mil doce.-

AUTOS y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Fidencio Bardales Gálvez contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, de fecha uno de marzo de dos mil doce, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y dos, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, en cuanto condenó al precitado como autor del delito contra lo Visa, el Cuerpo y la Salud – homicidio calificado, (previsto en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal), en agravio de Luis Enrique López Manay; asimismo, revocó dicha resolución en cuanto impuso al citado Bardales Gálvez, veinte años de pena privativa de libertad y fijó en cuarenta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil, reformándola en dichos extremos le impusieron quince años de pena privativo de libertad y fijó en treinta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil, con lo demás que al respecto contiene; interviniendo como ponerte el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y CONSIDERANDO,

Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; que se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos.

Segundo: Que, el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o un auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia que designe la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe cumplirse con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben satisfacerse acabadamente para que se declare bien concedido.

Tercero: Que, la defensa del encausado Bardales Gálvez en su escrito de fojas ciento cincuenta y uno ha señalado como causales de casación, los siguientes supuestos: i) inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material referido al debido proceso —previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal— y ii) indebida aplicación de la ley penal: violación del principio constitucional de legalidad, de defensa y debida m motivación previsto en el inciso tres del mencionado dispositivo legal.

Cuarto: Que en dicho orden de ideas, este Colegiado Supremo previamente verificará lo admisibilidad de esta clase de recurso extraordinario residual —casación— y la superación de las causales de desestimación contempladas en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal, así como de sus normas concordantes, cuyos le requisitos deben cumplirse en forma ineludible para posteriormente finalizar las causales en que se sustenta y decidir si está bien concedido.

Quinto: Que, en tal sentido, se aprecia de euros que el impugnante ha recurrido ante esta instancia Suprema, una sentencia de vista que por un lado, confirmó la condena por el delito de homicidio calificado, y por otro, revocó la pena —de veinte a quince años de privación de lo libertad— y reparación civil —de cuarenta mil nuevos soles a treinta mil nuevos soles—, por lo que se ha cumplido con lo preceptuado en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Cuerpo Legal, que señala “…El recurso casación procede contras las sentencias definitivas…“, y conforme se aprecia del escrito de su propósito, el recurrente ha cumplido con los (presupuestos formales correspondientes de tiempo, lugar y modo.

[Continúa…]

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