Artículo 155.- [Miembros de la Junta Nacional de Justicia]*
La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes son convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.
El concurso público de méritos está a cargo de una Comisión Especial, conformada por:
1) El Defensor del Pueblo, quien la preside;
2) El Presidente del Poder Judicial;
3) El Fiscal de la Nación;
4) El Presidente del Tribunal Constitucional;
5) El Contralor General de la República;
6) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad; y,
7) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad.
La Comisión Especial debe instalarse, a convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la juramentación de los miembros elegidos.
La selección de los miembros es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento brinda las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.
*Artículo modificado por el artículo único de la Ley 30904, publicada el 10 de enero de 2019 (link: lpd.pe/24Amw).
Concordancias
C: arts. 2.17, 20, 39, 150, 155, 157, 170.2; PIDCP: art. 25.c.
Jurisprudencia del artículo 155 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- La elección de los miembros de la JNJ (antes CNM) es producto de un concurso público de méritos y se realiza en función a un procedimiento establecido por ley [Exp. 01619-2023-PA/TC, f. j. 14]. Link: lpd.pe/zRR4Y
- Tres momentos en el proceso de nombramiento de los miembros de la JNJ: i) elaboración de las bases que ordenan el concurso público, ii) el nombramiento de los miembros titulares y suplentes en orden de mérito y iii) votación mínima favorable de cinco integrantes de la comisión [Exp. 01619-2023-PA/TC, f. j. 16]. Link: lpd.pe/zXPww
- La Comisión Especial de la JNJ (antes CNM) puede nombrar a miembros de la misma, pero no anular nombramientos ya perfeccionados [Exp. 01619-2023-PA/TC, f. j. 36]. Link: lpd.pe/N95DK
- La legitimidad del CNM (ahora JNJ) como órgano constitucionalmente autónomo le otorgar el deber de controlar la actividad de la judicatura al elegir, ratificar o destituir a jueces, volviéndose esta una actividad trascendente de la función jurisdiccional del Estado [Exp. 00006-2009-PI/TС, f. j. 59]. Link: lpd.pe/EqdkQ
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Comentarios:

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