Fundamento destacado: 5.15.3. TEST DE PONDERACIÓN O PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO: Este Colegiado descarta que se esté afectando el derecho al trabajo de la actora, pues conforme mencionamos anteriormente, la libertad de trabajo justamente encuentra un límite: la ley, que es justamente aquella que regula las causales de suspensión del contrato de trabajo, dentro de las cuales está regulada aquella aplicada por la demandada; por otro lado, se descarta que se esté afectando el derecho a la igualdad y no discriminación de la actora, porque si bien hay un trato desigual
entre trabajadores que sí cuentan con esquema de vacunación y aquellos que no, sin embargo, ello encuentra una causa de justificación objetiva y razonable que es justamente la protección del trabajador que no se ha vacunado, la protección del empleador frente a futuros conflictos generados por las consecuencias de la enfermedad que pueda contraer el trabajador, y, la protección a la población no enfocada en el no contagio (pues la vacuna no evita ello), sino en evitar la aglomeración en los centros de salud por personas contagiadas de COVID-19 que no se han vacunado y por ende tengan efectos fuertes que requieran un internamiento; también, se descarta afectación del derecho a percibir remuneraciones de la actora, porque en principio no existe derecho a la misma habiéndose aplicado la suspensión perfecta de labores y también porque si bien no descartamos que la remuneración es un
medio de subsistencia para los laburantes, empero, el grado de intervención en dicho derecho fundamental es correcto porque sopesa con otros derechos fundamentales de la propia recurrente (si se contagia de COVID-19 yendo a realizar trabajo presencial podría perder la vida, afectándose tal derecho e incluso de no fallecer, igual se afectaría su propio derecho a la salud e integridad), de la población (porque existe un deber del Estado de prevalecer la salud pública, lo que no sólo se traduce en el acceso a la misma, sino en un acceso oportuno y de calidad, lo que no se ha logrado anteriormente por la aglomeración en los centros de salud a raíz de la multitud de contagiados graves de COVID-19, que es lo
que justamente se pretende evitar no sólo con la vacunación, sino con la no realización de trabajo presencial en trabajadores que no se han vacunado) y del empleador (quien si se contagia la recurrente y se generan daños y perjuicios podría terminar siendo responsable, e incluso si se contagia sin generarse daños y perjuicios, el tiempo que no laboró por descanso médico pierde fuerza de producción en su rubro diario). Entonces, aplicando la
balanza de la justicia, el derecho fundamental intervenido de la actora y su grado de intervención es correcto, pues el grado de satisfacción u optimización del propio derecho de la actora (a la vida, salud e integridad), de la población (salud pública) y empleador (a evitar conflictos y contar con trabajadores para su producción), resulta ser mayor.
5.16. Así las cosas, se ha logrado verificar que el artículo 14.7 del Decreto Supremo N° 179-2021-PCM y el artículo 4.9 del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM sí resultan estar acordes a la Constitución Política del Perú y no existe contravención alguna a ésta que dé mérito para su inaplicación (máxime si se trata de una medida de última ratio), lo que se ha logrado determinar tras verificar su validez y legitimidad, así como, agotar los criterios interpretativos y el test de proporcionalidad en sentido lato o amplio, conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de La República y el Tribunal Constitucional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 00725-2022-0-1601-JR-CI-05
El artículo 138 de la Constitución Política del Perú establece que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”, esto es, la judicatura puede realizar control difuso en los casos en concreto respecto de incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, una norma constitucional y una norma infralegal o una norma legal y una norma infralegal.
Resolución OCHO
Trujillo, once de mayo del año dos mil veintidós.
SENTENCIA DE VISTA
En el proceso constitucional de amparo, interpuesto por Lourdes Agustina Vejarano Miñano contra Laboratorios DROPAKSA SRLTDA.; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular); Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular) y Hugo Francisco Escalante Peralta (Juez Superior Provisional); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Apelación[1] interpuesta por la demandante Lourdes Agustina Vejarano Miñano, contra la sentencia inserta en la Resolución número CUATRO, de fecha treinta de marzo del año dos mil veintidós, obrante de fojas ciento diez a ciento dieciséis, que declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1. La demandante en su escrito postulatorio[2] pretende la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021-PCM y sus posteriores modificatorias, y se ordene que se cesen los actos de discriminación y violación de derechos constitucionales consistente en exigir vacunación obligatoria contra COVID19 y portar carnet de vacunación como requisito para continuar con la actividad laboral; asimismo, fundamenta fácticamente lo siguiente: i) Se está vulnerando su derecho a la defensa y respeto de dignidad, derecho a la salud y a la vida, derecho a la integridad moral, psíquica y física, derecho al libre desarrollo y bienestar de la persona humana, derecho a la libertad y seguridad personal, derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica y física, derecho a trabajar libremente y derecho a no ser discriminado en el trabajo; ii) Es trabajadora de la demandada desde el 01 de setiembre del 2017 y debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley N° 31091 se ha regulado el acceso libre y voluntario para vacunarse, por lo que, comunicó a su empleador que no tiene voluntad de vacunarse; iii) A finales de noviembre del 2021 la gerente general de la demandada le consultó si estaba vacunada y le respondió que había decidido que no en mérito a la Ley N° 31091, siendo que, sorpresivamente con fecha 11 de diciembre del 2021 recibió una carta firmada por la gerente general en la que según el Decreto Supremo N° 179-2021-PCM el gobierno restringe el trabajo presencial de personas que no cuenten con su esquema de vacunación completo; y, iv) Ha enviado cartas notariales a su empleadora y también se apersonó a sus instalaciones, siendo que, no la dejaron ingresar (lo que consta en acta policial), por lo que, la medida de suspensión de labores sin goce de haber por motivo de no vacunarse es una medida desproporcional que ha vulnerado sus derechos fundamentales, debiendo realizarse un análisis constitucional de la norma (mediante un test de proporcionalidad) y reestablecérsele en el centro laboral.
2.2. La demandada en su escrito contestatorio[3] solicita que se declare improcedente la demanda por existir sustracción de la materia, debido a que, el Decreto Supremo N° 179-2021-PCM se encuentra derogado por Decreto Supremo N° 016-2022-PCM; asimismo, solicita que se declare improcedente la demanda porque existe una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso laboral donde se puede discutir la suspensión perfecta de la actora y la constitucionalidad de las normas; también, deduce excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda porque no se entiende si la actora pretende el cuestionamiento de la constitucionalidad del Decreto Supremo N° 179-2021-PCM o la carta de fecha 11 de diciembre del 2021, pues de ser el primer caso debería haber recurrido ante un proceso de acción popular; y, solicita que la demanda sea declarada infundada por los siguientes motivos: i) No existe finalización del vínculo laboral sino solo suspensión, ya que, el puesto de trabajo de la actora (Jefe de Control de Calidad) sólo puede ejercerse de manera presencial, lo que no constituye un acto discriminación ni vulnerador de derecho fundamental alguno, además, la suspensión perfecta de labores se encuentra regulada en el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, ii) Las normas emitidas en pandemia son proporcionales y razonables, además, no existe divergencia entre la Ley N° 31091 y el Decreto Supremo N° 179-2021-PCM porque la primera únicamente otorga libertad plena al ciudadano a someterse a tratamiento preventivo y curativo del COVID-19, y la segunda no obliga a vacunarse, sino que busca la protección de los planes de salud pública a través de una minimización del riesgo sanitario.
2.3. En la Audiencia Única llevada a cabo el día 25 de marzo del 2022 (según consta en Acta[4] y CD-ROM[5]) se contó con la presencia de ambas partes debidamente representadas por sus abogados patrocinantes, no se permitió la intervención al abogado Joy Millones Sánchez Santos por encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional, la abogada del demandante expuso sus alegatos, el juzgador declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y se dejaron los autos
expeditos para sentenciar. El juzgador de primera instancia declaró infundada la demanda a través de la sentencia contenida en la resolución judicial N° 04 de fecha 30 de marzo del 2022[6] por los siguientes motivos: i) La frontera del derecho al trabajo debe analizarse bajo los límites y alcances de los demás derechos, siendo uno de ellos, el de integridad física y salud de las personas; ii) El gobierno ha reiterado el desplegamiento de los límites que debe tener el derecho al trabajo, implementando acciones para procurar salvaguardar como derecho fundamental el derecho a la vida; iii) La discusión del presente proceso versa sobre la afectación o no de derechos fundamentales, por lo que, el proceso de amparo sí resulta ser la vía idónea; iv) La demandada ha dado cumplimiento al Decreto Supremo N° 179-2021-PCM y no está obligando a su trabajador a vacunarse, siendo que, la demandante no ha acreditado tener su esquema de vacunación completa; y, v) Si bien la demandante solicita la inaplicación de la norma antes mencionada, sin embargo, al no haber acreditado sujetarse al Decreto Supremo N° 179-2021-PCM, la demanda deviene en infundada.
III. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La demandante Lourdes Agustina Vejarano Miñano, pretende la nulidad de la apelada, invocando como agravios y fundamentos impugnatorios los que se resumen a continuación: i) Nos encontramos frente a la medida de suspensión de labores sin goce de haber por motivo de que la demandante no se ha vacunado, siendo una medida desproporcional que ha vulnerado sus derechos fundamentales además de su derecho a trabajar de manera
digna, por tanto el Ad quo en la sentencia ha omitido pronunciarse sobre el análisis de constitucionalidad frente al conflicto de normas entre la Ley N° 31091 y el Decreto Supremo N° 179-2021-PCM; y, ii) No se ha realizado un test de proporcionalidad de la norma ni control difuso, pues el Ad quo ha aplicado indebidamente el artículo 2 inciso 15 de la Constitución Política del Perú, motivando la sentencia con el argumento de los límites constitucionales del derecho al trabajo, sin embargo, se ha solicitado hacer análisis de constitucionalidad frente al conflicto de normas entre la Ley N° 31091 y el Decreto Supremo N° 179-2021-PCM, lo que no ha sido realizado por el Ad quo.
IV. ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA DEL CASO:
Este Tribunal absolverá el grado respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional, al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación[7]; sin embargo, este principio encuentra una excepción[8] en las genéricas facultades[9] nulificantes del Tribunal[10], pero sólo cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y flagrancia[11]. En consecuencia, en esta instancia corresponderá determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada de acuerdo a los argumentos esbozados por la recurrente en su escrito de apelación.
[Continúa…]
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[1] Folios 122-129.
[2] Folios 21-31.
[3] Folios 68-81.
[4] Folios 87-90.
[5] Folios 86.
[6] Folios 110-116.
[7] STC N° 05901 – 2008 – PA/TC.
[8] Esta excepción se fundamenta en la potestad nulificante del juez y es recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil que prescribe: «Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda».
[9] Esta potestad es entendida como aquella “facultad conferida a los jueces en forma excepcional para declarar la nulidad aun cuando no haya sido invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión recaída en él (STC N° 6348-2008-PA/TC)”.
[10] La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (STC N° 6348-2008-PA/TC)
[11] STC 3151-2006-AA/TC.