Fundamento destacado: Sobre el particular, el artículo IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que si las normas tributarias no prevén alguna situación, procede la aplicación supletoria de otras normas distintas a las tributarias, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Por tanto, debe analizarse si en el supuesto bajo análisis, procede la aplicación supletoria de alguna norma que supla la falta de pronunciamiento del estatuto, sin que se desnaturalice la norma tributaria.
Como se ha indicado anteriormente, el numeral 8) del artículo 82 del Código Civil establece que uno de los requisitos que debe expresar el estatuto de la asociación, son las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. Dicha norma no sanciona con nulidad el incumplimiento del requisito descrito[3], por lo que ante su omisión, puede aplicarse de manera supletoria el artículo 98 del citado Código[4], que es una norma con características supletorias[5], desde que contempla la solución para el caso en el que no sea posible entregar el haber neto resultante de la liquidación del patrimonio de la asociación a las personas que designe el estatuto.
TRIBUNAL FISCAL
N° 00899-4-2008
EXPEDIENTE N° : 12119-2004
INTERESADO : JUNTA DE USUARIOS DEL SUB DISTRITO DEL RIEGO REGULADO CHANCAY – LAMBAYEQUE
ASUNTO : Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lambayeque
FECHA : Lima, 23 de enero de 2008
VISTA la apelación interpuesta por JUNTA DE USUARIOS DEL SUB DISTRITO DEL RIEGO REGULADO CHANCAY – LAMBAYEQUE contra la Resolución de Intendencia N° 0750140000177 de 27 de agosto de 2004, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación N° 071-001-0004656 sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 2002.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente invoca la nulidad de la apelada por no encontrarse debidamente fundamentada y por omitir pronunciarse sobre todos los aspectos controvertidos expuestos en la reclamación;
Que asimismo refiere que los ingresos que percibe constituyen recursos del Estado en virtud de lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 005-79-AA y 057-2000-AG, por lo que no era necesario que en los estatutos se precisara que en caso de disolución su patrimonio se iba a destinar a otra entidad con los mismos fines, toda vez que el propio Estado se haría cargo de éste;
Que añade que sus ingresos al haber sido fijados por decreto supremo califican como tasas del tipo derechos por el uso o aprovechamiento de bienes públicos, y en consecuencia, no generan rentas gravadas;
Que alega que si bien la propia Administración reconoce que al tratarse de una persona jurídica constituida como una asociación civil sin fines de lucro, cumple con todos los requisitos para gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, excepto con el requisito formal referido a la no inclusión en el estatuto del destino del patrimonio en caso de disolución, no ha tenido en cuenta que la ausencia de un requisito de forma no puede invalidar el goce de un beneficio tributario, conforme Se ha establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal;
Que precisa que ni la ley o el reglamento del Impuesto a la Renta establecen que el requisito de imposibilidad de la distribución a personas o entidades con fines diferentes a los de la asociación debe ser expreso, y que la asociación no incumple el citado requisito, toda vez que en el artículo quinto de los estatutos se establece que se rigen por las disposiciones del Código Civil, por lo que en caso de disolución resulta aplicable el artículo 98 del Código Civil, conforme al criterio establecido en un caso similar por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04886-3-2003;
Que menciona que el 19 de febrero de 2004 se acordó la modificación del estatuto, incluyendo expresamente una disposición que establece que en caso de disolución el patrimonio de la asociación sólo podrá destinarse a otra asociación que tenga los mismos fines, no pudiendo ser distribuido entre los asociados ni destinado a una finalidad lucrativa, por lo que debe considerarse que la asociación se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta;
Que mediante escrito ampliatorio la recurrente señala que en el presente caso corresponde dilucidar si tiene o no la condición de inafecta al Impuesto a la Renta, estableciendo si la tarifa por uso de agua para riego agrario constituye o no renta, y de ser el caso, determinar quién es el titular de dichas rentas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 057-2000-AG;
Que por su parte, la Administración señala que la recurrente es una entidad de derecho privado constituida como una asociación civil sin fines de lucro, de naturaleza gremial, pero que no ha previsto en sus estatutos que en caso de disolución sus ingresos no se distribuirán entre sus asociados, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y en consecuencia no califica como entidad exonerada del impuesto, así como tampoco es una entidad inafecta, toda vez que el hecho que las normas administrativas promuevan la creación de juntas de riego no la convierte en una entidad del Estado, por lo que declaró infundada la reclamación interpuesta;
Que en el presente caso, la materia de controversia consiste en determinar si la recurrente se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta;
Que de conformidad con el inciso a) del articulo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, no son sujetos pasivos del impuesto, entre otros, el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado;
[Continúa…]
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