Fundamento destacado: Decimotercero. Cabe precisar que, en la aplicación del juicio de favorabilidad de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la “combinación de leyes penales”, que consiste en la posibilidad del juzgador de escoger lo más favorable al procesado de entre dos o más leyes (o normas) que se suceden en el tiempo. La discusión sobre la aplicación del criterio de combinación de leyes o del criterio de unidad de la ley, fue zanjada a través del Acuerdo Plenario n.° 2–2006/CJ116 de las Salas Penales Permanente y Transitorias, en el que por mayoría se optó por el primer criterio, estableciéndose, en su fundamento jurídico décimo, que “también es posible que se pueda elegir de entre dos leyes penales sucesivas en el tiempo los preceptos más favorables, en virtud al principio de combinación que permite al juzgador poder establecer una mayor benignidad penal a favor del reo”.
Sumilla. Combinación de leyes e indebida aplicación de la ley penal: a. En la aplicación del juicio de favorabilidad de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la «combinación de leyes penales», que consiste en la posibilidad del juzgador de escoger lo más favorable al procesado de entre dos o más leyes (o normas) que se suceden en el tiempo.
b. Es verdad que el tipo delictivo del artículo 317 del Código Penal, según la Ley n.º 30077, con el que se condenó al procesado, contenía varias circunstancias agravantes específicas, concretamente la vinculada a la comisión de varios delitos graves, y que la reforma operada por el Decreto Legislativo 1244 ya no los individualizó. Empero, también es cierto que esta última disposición legal unificó los supuestos de hecho y fijó la pena entre ocho y quince años de privación de libertad, la cual fue fijada en el agravante de la anterior ley, vinculando la actividad delictiva para la comisión de toda clase de delitos sin distinción, por lo que, si el hecho se hubiera cometido al amparo de la nueva ley, el marco de pena sería el mismo.
c. Así, es patente que no cabe sostener que medió un supuesto de despenalización y, menos, de descriminalización: la pena es la misma que correspondería en ambos casos. Además, el segundo párrafo del artículo 6 del Código Penal establece taxativamente que “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”. En el caso concreto, la sentencia emitida en primera instancia data del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve y la de vista, del catorce de mayo de dos mil veintiuno. En la fecha en que quedó ejecutoriada la condena impuesta a Eberth Alexander Carbajal Bacilio, el Decreto Legislativo 1244 no era una nueva norma emitida con posterioridad ejecutoriedad de las sentencias de mérito, ya existía con anterioridad (veintinueve de octubre de dos mil dieciséis). Ergo, no se podía sustituir la pena con base a lo dispuesto en el mencionado artículo. En tal virtud, en el caso concreto se ha aplicado indebidamente la ley penal, por lo que se debe declarar fundada la casación por quebrantamiento de precepto material (causal 3).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1513-2023, Nacional
Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco
VISTO: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto superior de vista, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 45), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó la resolución de primera instancia, del uno de julio de dos mil veintidós (foja 10), en el extremo que declaró fundada la solicitud de adecuación del quantum de la pena por el delito de asociación ilícita para delinquir, promovida por la defensa del sentenciado Eberth Alexander Carbajal Bacilio; en consecuencia, dispuso adecuar la pena privativa de libertad impuesta de quince a seis años, en el proceso que se le siguió por el delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir y otro, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento en primera instancia
1.1. La defensa del sentenciado Eberth Alexander Carbajal Bacilio, mediante escrito del uno de junio de dos mil veintidós, solicitó la adecuación del quantum de la pena. Así, el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional, mediante Resolución n.º 2 del uno de julio de dos mil veintidós, declaró fundada dicha solicitud, por lo que dispuso que la pena impuesta por sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, que lo condena como autor del delito de asociación ilícita para delinquir a quince años, se adecúe a seis años de pena privativa de libertad [1].
1.2. Emitida dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución n.° 3, del dieciocho de julio de dos mil veintidós, disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.
Segundo. Itinerario del procedimiento en instancia de apelación
2.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 6, del nueve de noviembre de dos mil veintidós, convocó a audiencia de apelación.
2.2. Realizada la aludida audiencia, el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se emitió el auto superior de vista, mediante el cual se confirmó la resolución de primera instancia en el extremo impugnado.
2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso n.º 9, del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, donde se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 87 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del diez de mayo de dos mil veinticuatro (foja 98 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del ocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 100 del cuadernillo en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso interpuesto por el sentenciado.
3.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la casación, se señaló como fecha para la audiencia el doce de febrero de dos mil veinticinco, mediante decreto del tres de enero de dos mil veinticinco (foja 376 del cuadernillo formado la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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[1] También se declaró fundada en parte la solicitud del quantum de la pena por el delito de fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos; sin embargo, este extremo no fue cuestionado en apelación, por lo que quedó consentido.




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