Aparente titularidad de la entidad demandada sobre la edificación levantada en el terreno no justifica su posesión devenida en precaria al haberse concluido el contrato de cesión del predio [Casación 5347-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a las denuncias contenidas en los ítems C) y D) del numeral 3 de la presente resolución, se advierte que ambos agravios inciden en la condición precaria de la parte demandada al alegar que ostenta con título habilitante para ejercer la posesión sobre el bien sub litis. Al respecto se tiene que de autos se acreditó que efectivamente mediante Acuerdo de Concejo N° 057-2004 de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro obrante a fojas nueve, Municipalidad de San Martín de Porres autorizó la cesión en uso del terreno de 1.015.00 m2 del Lote 15 de la manzana J, denominado sub lote 15 ubicado en el Jirón Guillermo Moore de la urbanización Antares, Distrito de San Martín de Porras, Provincia y Departamento de Lima a favor de la ONPE, por el plazo de sesenta días calendario, estableciéndose en su segunda cláusula que a su vencimiento, se revertiría el referido inmueble a la Municipalidad; en el presente caso el referido contrato se encontraba vencido, pues si bien se prorrogó tácitamente en un periodo dado, fue dada por concluida mediante Carta Notarial de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas dieciocho, al solicitar la devolución o entrega del inmueble sub materia, deviniendo desde dicho momento en precario.

La demandada alega que ostenta título para poseer el predio sub materia, al tener la calidad de propietario de lo edificado sobre el bien sub litis. Al respecto el IV Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2 195-2011 Ucayali de fecha trece de agosto de dos mil doce, establece en el numeral 5.5 del quinto precedente vinculante: “Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mal fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a discutir de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.” De lo expuesto se advierte que la mera alegación no es óbice para pronunciarse sobre el desalojo ni constituye título alguno que justifique la posesión; y en el presente caso como se ha determinado en los considerandos precedentes el demandante tiene la condición de propietario registral mientras que la parte demandada no cuenta con título u hecho justificante para ejercer la posesión, máxime, del Informe N° 0009- 2018/SBN-DNR de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho emitido por la Superintendencia de Bienes Nacionales en el rubro B, numeral 3.13 se ha determinado: “(…) afirma la ONPE ser la legitima propietaria por haber comprado la primera edificación (…) no tenemos a la vista ni obra en el SINABIP, ningún documento que acredite fehacientemente lo afirmado por la ONPE (…)”. Es decir, la ONPE no ha acreditado fehacientemente haber adquirido la propiedad de la construcción del inmueble litigioso.


Sumilla: Ocupante precario: Se consideran como supuestos de posesión precaria cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mal fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a discutir de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5347-2018, LIMA NORTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PREPARIA

Lima, uno de setiembre de dos mil veintitrés.

VISTO; en discordia: El cuadernillo de casación en esta Sala Suprema, la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo BRETONECHE GUTIÉRREZ, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS Y LLAP UNCHON, incorporados de fojas 106 al 121 y 204, y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos TÁVARA CÓRDOVA, ECHEVARRÍA GAVIDIA Y NIÑO NEIRA RAMOS, que obran a fojas 95 al 105 y 181, se emite la siguiente resolución:

I. OBJETO DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince obrante a fojas ciento setenta y uno que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena a la recurrente desocupe y entregue a la demandante el inmueble ubicado en el Lote 15, manzana J, frente al Jirón Guillermo Moore de la urbanización Antares, Distrito de San Martín de Porras, Provincia y Departamento de Lima.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito obrante a fojas veinticinco, la Municipalidad de San Martín de Porres, interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE, a fin que se ordene a la demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en el Lote 15, manzana J, frente al Jirón Guillermo Moore de la urbanización Antares, Distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en Asiento N° C00001 de la Partida Electrónica N° 1 1669338 del Registro de Predios de Lima. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que es propietaria del predio ubicado en el lote 15 de la manzana J, con frente al Jr. Guillermo Moore, de la Urbanización Antares, del distrito de San Martin de Porres, con un área de 1.745.00 m2, inscrito en Asiento N°C0000 1 de la Partida Electrónica N° 11669338 del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas cuatro, por haberlo adquirido como aporte de la Asociación Pro Vivienda Miguel Grau (reglamentaria del proceso de habilitación urbana) mediante escritura pública de fecha dieciséis de marzo de dos mil tres, inscrita en Registros Públicos; y, 2) Que mediante Acuerdo de Concejo N° 057-2004 de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro obrante a fojas nueve, Municipalidad de San Martín de Porres autorizó la cesión en uso del inmueble sub litis a favor de la ONPE, por el plazo improrrogable de sesenta días calendario, habiendo autorizado al Alcalde la suscripción del convenio y precisando que el inmueble sería revertido, en caso de que la ONPE no cumpla con darle el uso para el cual fue concedido y, cuando al vencimiento del plazo, no se hubiera renovado el convenio, que habiendo concluido el día cinco de agosto del mismo año, al no haber sido renovado, deviene en precaria la ONPE.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fojas ochenta y ocho, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE contesta la demanda, en los siguientes términos: 1) Que la Asociación Pro Vivienda Almirante Grau y a efectos de dar cumplimiento a sus aportes reglamentarios de habilitación urbana, cedió a título gratuito el terreno a la Municipalidad; sin embargo, sobre el inmueble materia de litigio se edificó un módulo metálico que tiene una dimensión de 800 m2; por ende, no pudiendo esta cesión extenderse a la edificación ya que correspondía a otro propietario; 2) El Mercado del Pueblo S.A, propietaria de la edificación realizada sobre el inmueble, decide poner a la venta el módulo metálico construido, el mismo que es adquirido por la ONPE a través de la exoneración N° 002-2009-ONPE, para cuyo efecto se e xtiende el comprobante de Pago N° 006-007742 del veinte de ago sto de dos mil nueve, por lo que, si bien la demandante es propietaria del terreno, debe considerarse que es física y jurídicamente imposible la sola restitución del terreno al existir una construcción; y, 3) Finalmente, agrega que la construcción realizada, se encuentra inscrita en la Superintendencia de Bienes Nacionales a nombre de la ONPE, Registro de la SINABIP CUS N° 5798/N° 300-Lima, obrante a fojas cincuenta y cinco lo que le otorga título legítimo para poseer.

[Continúa…]

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