Alerta al correo electrónico no condiciona la validez de la notificación [Resolución 275-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 275-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recalcó que no es condicionante para la validez de la notificación la alerta al correo electrónico.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no asistir al requerimiento de comparecencia del 17 de febrero del 2021 a las 11:00 horas.

El empleador señaló que se ha vulnerado el principio al debido procedimiento, al pretender imponer una multa, sobre la base de una notificación inexistente o que en todo caso no fue alertada.

El Tribunal al analizar el caso señaló que las alertas no otorgan validez a la notificación y es obligación del usuario, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.12 De la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no siendo un condicionante de validez la emisión de la alerta al correo electrónico aludido, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito.

6.13 Las alertas no otorgan validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar
periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los
documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”, no habiéndose vulnerado en
este extremo el principio al debido procedimiento, al haber sido la impugnante notificada
válidamente.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 275-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 122-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE : PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
MATERIA : – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2021 SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2021.

Lima, 06 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 26 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 229-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 08 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 299.20 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia del 17 de febrero del 2021 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 299.20.

1.4 Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 329-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de primera instancia contiene una evidente vulneración al derecho de obtener una debida motivación, aspecto que se puede verificar de los diversos descargos presentados en su oportunidad que tampoco fueron evaluados por el instructor, de igual modo incurre la autoridad sancionadora que en un solo párrafo no evalúa ningún extremo del descargo, pese a haber exigido su pronunciamiento expreso y en forma consistente, hace referencia sin contexto alguno a lo indicado por el instructor citando normas generales, lo cual vulnera el derecho a una debida motivación clara y suficiente.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-CUSCO, por considerar que:

i. No resulta cierto alegar que la autoridad sancionadora no evaluó los extremos referidos en el descargo, ello se contrasta de la verificación de los fundamentos 4.1, 4.2 y 4.3 de la resolución recurrida, en el que la autoridad de primera instancia sustenta sus argumentos respecto a lo considerado en el descargo de la apelante; por otro lado, el que la autoridad sancionadora sustente su decisión considerando los fundamentos de la autoridad instructora, no implica que el acto emitido en el ejercicio de sus funciones, transgreda el deber de motivación, toda vez que, como ya se señaló está legalmente permitido, motivar citando fundamentos anteriores decisiones o informes, como en el caso particular lo constituye el informe final de instrucción, conforme a lo señalado en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6 Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000230-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

luis-mendoza-LPDERECHO

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 299.20 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de
quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de junio de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando que se ha vulnerado el derecho de defensa, debido procedimiento y debida motivación, de acuerdo a los siguientes argumentos:

– Del acto de notificación

Precisa que se vulnera el principio al debido procedimiento, al pretender imponer una multa, sobre la base de una notificación inexistente, conforme a lo regulado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; toda vez que, recién la con la visita del inspector comisionado, el 19 de febrero de 2021, tuvo conocimiento sobre una diligencia del 24 de febrero y una diligencia pasada del 17 de febrero del 2021; por lo que no puede ser que una empresa conozca de un procedimiento de fiscalización sin notificación o comunicado alguno como sucede en el presente caso, ya que se vio sorprendida, en tanto no conocía de ninguna diligencia programada para el 17 de febrero del 2021: considerando, además, que según el inspector comisionado era la misma información solicitada en una diligencia posterior y que sí cumplieron con lo solicitado; por lo que le resulta absurdo que se señale que afectaron la labor inspectiva; más aún si no consta la alerta de notificación que señala el inspector comisionado en el expediente.

Asimismo manifiesta, que se vulneró su derecho al debido procedimiento; ya que la resolución de primera instancia no se pronuncia sobre la solicitud de acogimiento al literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, y realiza un copia y pega de normas y no se pronuncia, sobre a qué fojas del expediente se encuentra la comunicación previa cada vez que manden una notificación a la casilla electrónica o en todo caso donde se ubica la alerta de notificación, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

christian-sanchez-LPDERECHO

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1 Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece:

Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.2 Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que:

“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.3 El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.

(2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.

(3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.4 Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL[9], se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

6.5 Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas.

6.6 Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a justificar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados y además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.7 Respecto el procedimiento de notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento administrativo, además, de la notificación efectuada, para el presente caso, por casilla electrónica.

6.8 Conforme lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.9 Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica

11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.10 Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 4 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, PANADERIA SNACK POVEA G & F E.I.R.L., identificado con RUC 20490677713, con el cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de comparecencia”, consignándose como fecha del mismo el 12/02/2021.

6.11 Como también se puede apreciar, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por la administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de la constancia correspondiente donde el inspector actuante sustenta el haber remitido el requerimiento de comparecencia a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado.

6.12 De la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no siendo un condicionante de validez la emisión de la alerta al correo electrónico aludido, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito.

6.13 Las alertas no otorgan validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”, no habiéndose vulnerado en este extremo el principio al debido procedimiento, al haber sido la impugnante notificada válidamente.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, incluye todas; Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité (Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, incluye todas.

[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 25 de junio de 2021.

[9] Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

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