Agraviado que vio extraer arma de fuego y disparar contra él, tiene mayor posibilidad de identificar a su agresor [RN 482-2020, Huánuco]

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Fundamento destacado: 4.9 Adicionalmente, dijo que fue esta persona a quien vio extraer un arma de fuego y luego disparó contra él; entonces, el agraviado tuvo mayor oportunidad de identificar a quien lo agredió directamente y de manera alevosa.


Sumilla: Suficiencia probatoria. La nulidad interpuesta se desestima, pues no se advierte que la sentencia recurrida haya vulnerado garantías constitucionales porque existe prueba suficiente de la responsabilidad penal del impugnante. Por otro lado, las circunstancias en las que el delito se suscitó subsumieron la conducta en tentativa de asesinato alevoso y no en tentativa de asesinato con gran crueldad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE

RN 482-2020HUÁNUCO

Lima, diez de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Edgar Valles Vega contra la sentencia emitida el veintisiete de enero de dos mil veinte por la Sala Penal Liquidadora y Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato con gran crueldad —inciso 3 del artículo 108 del Código Penal— en grado de tentativa —artículo 16 del Código Penal—, en agravio de José Aguirre Noblejas, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 —dos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso —folios 665-686—

1.1 El impugnante Valles Vega interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende su absolución.

1.2 Adujo infracción del debido proceso —valoración probatoria— y de la motivación de la sentencia —incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución—, pues en el apartado cinco de su parte resolutiva la Sala reservó el proceso para Richard Ávila Espinoza, pese a que mediante la resolución del diecinueve de octubre de dos mil diez —emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco— se declaró nulo este proceso con todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción por falta de individualización de Richard Ávila Espinoza.

1.3 Anotó el impugnante que esto no fue trivial, pues la Sala lo condenó sobre la base de la declaración del agraviado Aguirre Noblejas —compulsada con los criterios del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116—, quien sindicó también a Ávila Espinoza. Por ello, si esta persona no fue individualizada, entonces el relato del agraviado fue inverosímil, cualidad que se extendió a la sindicación que realizó contra el impugnante. Por otro lado, el agraviado no concurrió a juicio oral.

1.4 Agregó que la inconsistencia en la sindicación de la víctima se reforzó con la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil dos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco —folios 447-452—, que absolvió a David Esraiel García Silvestre, quien fue involucrado por la víctima.

1.5 Finalmente, señaló contradicciones en la declaración de Aguirre Noblejas —en el lugar del hecho existía poca visibilidad; la manifestación de su esposa, Hilaura Salustiana Ñahuilla Arias, fue inconsistente con la declaración del agraviado, y la hija de la víctima (quien supuestamente abrió la puerta a los agresores) no concurrió al proceso— y que la prueba de descargo —testigos de parte— corroboró su inocencia.

Segundo. Opinión fiscal —folios 22-28 del cuadernillo de nulidad—

Mediante el Dictamen número 878-2020-MP-FN-SFSP, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo en el que reservó el juzgamiento a Richard Ávila Espinoza.

Tercero. Hechos imputados

3.1 El doce de junio del noventa y ocho Valles Vega, junto con Richard Ávila Espinoza y David Esraiel García Silvestre, intentaron apoderarse del dinero que el agraviado Aguirre Noblejas reunió para acopiar hojas de coca para Enaco S. A.- Tingo María.

3.2 Para esto, se dirigieron a su domicilio —ubicado en el jirón Tacna 173, Aucayacu— y allí redujeron a la víctima mediante disparos, los cuales la lesionaron —el certificado médico legal prescribió diez días de atención facultativa y veinticinco días de incapacidad para el trabajo—.

Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo

4.1 La materialidad del delito se corroboró mediante el certificado médico legal —folio 10— realizado al agraviado, que diagnosticó cuadro traumático de herida por PAF en tórax y abdomen, hemotórax derecho y laceración de pared abdominal con orificios de entrada y salida.

4.2 Preliminarmente, conforme a la premisa fáctica, el agraviado fue herido de sorpresa —fue abordado por Ávila Espinoza, quien le solicitó el dinero que Aguirre Noblejas había juntado para acopiar hojas de coca—. Esta circunstancia no puede calificarse como tentativa de asesinato con gran crueldad, pues esta agravante supone hacerle padecer a la víctima un sufrimiento innecesario.

4.3 Es decir, la víctima fue herida sin que tuviese opción alguna de protegerse o defenderse para evitar la agresión. En virtud de que la legalidad es un principio de interés público, no existe óbice para calificar el delito como tentativa de asesinato alevoso y no como tentativa de asesinato con gran crueldad, siempre que dicha modificación no perjudique al imputado.

4.4 La prueba de cargo contra el recurrente Valles Vega tiene como fuente la sindicación de la víctima Aguirre Noblejas. Este dijo que el impugnante le disparó y estuvo acompañado por García Silvestre y Ávila Espinoza.

4.5 Respecto a García Silvestre obra sentencia absolutoria y en cuanto a Ávila Espinoza existe la resolución que declaró la nulidad de la etapa de instrucción de dicho proceso por falta de individualización de este último.

4.6 Sin embargo, estas circunstancias no matizan la sindicación del agraviado. Es verdad que Aguirre Noblejas, al deponer —policial (folios 6-7), ampliación (folio 17) e instrucción (folio 60)—, dijo que pudo identificar a sus tres atacantes porque había alumbrado público, lo que no se condice con lo declarado por su esposa Ñahuilla Arias —policial (folios 8-9)—, quien señaló que el agraviado le comentó que no los conocía por existir poca visibilidad al cometerse el ilícito, lo que fue consistente con el acta de inspección judicial —folios 64-70—, en la que se indicó —folio 65— que el domicilio de la víctima estaba “apartado de la ciudad, encontrándose rodead[o] por chacras y vegetación”.

4.7 En ese sentido, la sindicación realizada por Aguirre Noblejas respecto a García Silvestre, Ávila Espinoza y el propio imputado recurrente debe tomarse con cautela y evaluarse la prueba de corroboración.

4.8 En el caso de recurrente, debe considerarse que la responsabilidad se ha establecido no solo porque la víctima fue persistente en su sindicación desde la etapa preliminar hasta su instrucción —el agraviado no concurrió a juicio oral, pero sus declaraciones fueron oralizadas en el plenario, por lo que tienen validez probatoria—, sino porque lo identificó como su atacante mediante el acta de reconocimiento —folio 22—, lo que reiteró en la diligencia de inspección ocular.

4.9 Adicionalmente, dijo que fue esta persona a quien vio extraer un arma de fuego y luego disparó contra él; entonces, el agraviado tuvo mayor oportunidad de identificar a quien lo agredió directamente y de manera alevosa.

4.10 Por ello, para restar verosimilitud a la sindicación de la víctima, el impugnante señaló que el día del hecho —así como el siete de junio del noventa y ocho— estuvo en su puesto de ventas —avenida Unión s/n, al costado del colegio César Vallejo en el centro poblado de Castillo Grande— desde las 6:00 hasta las 23:00 horas.

4.11 Como tal, ofreció prueba de descargo, como la testimonial de Karina Cueva Rojas —folios 71-72—, quien dijo que el día del hecho vio al impugnante en su quiosco por última vez a las 19:15 horas. Por su parte, Johan Peters Ruiz Reyes —folios 73-74— señaló que no podía precisar dónde estuvo Valles Vega el día del ilícito.

[Continúa…]

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