Se adquiere por usucapión los bienes estatales de dominio privado cuya área está dentro partida registral de mayor dimensión [Exp. 01335-2016-0]

1499

Fundamento destacado: 9.- De esta manera, de acuerdo a la revisión de los actuados se tiene que el predio materia de litis forma parte de un bien de dominio privado del Estado inscrito en la Partida Electrónica N° 02012949, debido a que no ha quedado demostrado por la demandada que este predio haya sido afectado para prestar un servicio público
mediante una resolución emitida por la autoridad competente de acuerdo a lo señalado en el artículo 42° del citado reglamento. Más aún cuando a partir de las conclusiones del informe N° 0025-2019/SBN-DNR emitido por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales obrante de fs. 247 a 249 se puede corroborar que el presente bien no es calificado como uno de dominio público, centrándose únicamente la entidad en afirmar la imprescriptibilidad del bien.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
PRIMERA SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 01335-2016-0-2001-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE : FLOR DE MARÍA CASTILLO ZAPATA

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA

SUMILLA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOBRE BIENES DEL ESTADO

PONENCIA : JUEZ SUPERIOR CASAS SENADOR.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 20

Piura, 30 de junio del 2022.-

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de demanda presentada el 24 de junio del 2016, doña FLOR DE MARÍA CASTILLO ZAPATA interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, señalando como pretensión principal que el órgano jurisdiccional la declare propietaria del bien inmueble ubicado en Av. Circunvalación N° 1133 Piura y como pretensión accesoria que se disponga la independización del citado predio de la partida N° 02004603-ORP a fin de que se proceda a la inscripción del mismo a nombre de la demandante.

2. Admitida a trámite la demanda y absuelta la misma, el Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución N° 13 del 09 de marzo del 2020, expidió sentencia, declarando fundada la demanda y como consecuencia de ello ordenó que se proceda a la independización del predio materia de litis de la partida registral N° 02004603 a fin de que se inscriba el derecho reconocido mediante la sentencia.

3. Contra la sentencia expedida, el Procurador Público Municipal de Piura, interpuso recurso impugnativo de apelación, el mismo le fue concedido con efecto suspensivo siendo su estado el de emitir pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

4. La sentencia objeto de cuestionamiento que obra de fs. 262 a 269 se sustentó en que la demandante ha venido poseyendo de forma continua, pacífica, pública y a titulo de propietario:

• Debido a que del 10 de noviembre de 1980 -fecha del nacimiento del primer hijo de la demandante de acuerdo a su Acta de Nacimiento donde consta la dirección del inmueble que se pretende se declare su prescripción- al 10 de noviembre del 1990, se tiene que la demandante había poseído de manera continua cumpliendo los 10 años exigidos por
la norma, sin que la demandada demostrara algún acto haya impedido esta posesión o que acredite que la información señalada en el acta de nacimiento sea falsa y no coincida con la realidad, de modo que no pueda ser usada como punto de inicio del decurso prescriptorio.

• Además, no se ha demostrado que la demandada venga poseyendo de forma violenta por lo que se está ante una posesión pacífica.

• En suma, se tiene mediante audiencia de pruebas que su posesión ha sido pública de acuerdo a lo manifestado por los testigos ofrecidos, quienes viven en domicilio cercanos al inmueble materia de litis.

• Así mismo, la demandante ha actuado con animus domini, ya que se ha hecho cargo del pago del impuesto predial del inmueble sub materia, cancelando este tributo desde el año 1997 y habiendo asumido el pago fraccionado de dicho tributo devengado desde el año 2000, así como la cancelación de la luz eléctrica del aludido predio.

ARGUMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

5. El Procurador Público Municipal de Piura interpuso recurso de apelación,
alegando:

5.1 Que, en la apelada no se ha valorado que el inmueble materia de litis se encuentra inmerso en un inmueble de mayor extensión de propiedad de la Municipalidad de Provincial de Piura inscrito en la PE 02004603, por lo que tiene la calidad de bien dominio público y de acuerdo al artículo 73 de la Constitución Política del Perú estos son inalienables e imprescriptibles.

5.2 Que, el A-quo incurre en un error al considerar como fecha cierta las actas de nacimiento y/o partidas de los hijos de la demandante, debido a que los datos proporcionados a RENIEC no son objeto de comprobación fehaciente y muchas veces no coinciden con la realidad.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: