Hijo de la conviviente del propietario originario no cuenta con posesión en concepto dueño para adquirir por prescripción [Casación 4458-2018, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Este Supremo Tribunal considera que la alegada infracción al artículo 950 del Código Civil, conforme los argumentos que expone el impugnante como sustento de su recurso, merece ser desestimada por los siguientes motivos: 1) Que, conforme lo señala el recurrente, tras evaluar los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso, la Sala Superior concluyó que la posesión que ejercía el demandante Roberto Queirolo Fernández no era como propietario, pues no había venido poseyendo de modo independiente sino en relación de dependencia respecto a su señora madre, quien había permanecido en posesión del inmueble tras el fallecimiento de su conviviente José Cánepa Chiarella[8] ; y que el documento de data más antigua con el que cuenta para demostrar que su posesión realmente era como propietario, lo constituye el comprobante de pago del impuesto predial del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, siendo esa fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de los diez años de posesión exigidos para el amparo de la demanda[9] ; 2) Que, en el proceso ha quedado determinado que en efecto, conforme lo ha señalado el demandante Roberto Queirolo Fernández, su señora madre lo llevó a vivir al inmueble sublitis con la autorización de don José Cánepa Chiarella (propietario original del bien), con quien ella mantenía una relación de convivencia; es decir, la posesión que se invoca para sustentar la usucapión demandada, se generó a mérito de una autorización por parte del propietario para que la madre del accionante pueda usar y habitar el inmueble, y que se hizo extensiva al demandante en su calidad de hijo, de conformidad con los artículos 952 y 953 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis -aplicable por razones de temporalidad- y reiterados en los artículos 1027 y 1028 del vigente Código Civil, según los cuales cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación, estableciendo además que los derechos de uso y habitación se extienden, salvo disposición en contrario, a la familia del usuario; 3) Que, en consecuencia, la posesión no venía siendo ejercida por el demandante Roberto Queirolo Fernández como propietario, sino a mérito de un derecho de uso y habitación que el propietario había concedido a su madre y que le era extensible, derecho cuya extinción hasta la fecha de interposición de la demanda ni siquiera ha sido alegada por las partes y que implicaba que el accionante no ejerció una posesión como propietario sino a mérito de un derecho conferido por éste, por lo que resulta evidente que en ausencia de posesión como propietario no puede prosperar la prescripción adquisitiva, aún en el supuesto de acreditarse que dicha posesión fue pacífica; y, 4) Que, finalmente, debe señalarse que el pago del impuesto predial conforme al comprobante de pago presentado por el actor y que data del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (folios 9), no extingue el derecho de uso y habitación inicialmente otorgados por el propietario y que ha beneficiado a quien ahora demanda prescripción.


Sumilla: La posesión no venía siendo ejercida por el demandante como propietario, sino a mérito de un derecho de uso y habitación que el propietario había concedido a su madre y que le era extensible, derecho cuya extinción hasta la fecha de interposición de la demanda ni siquiera ha sido alegada por las partes y que implicaba que el accionante no ejerció una posesión como propietario sino a mérito de un derecho conferido por éste, por lo que resulta evidente que en ausencia de posesión como propietario no puede prosperar la prescripción adquisitiva, aún en el supuesto de acreditarse que dicha posesión fue pacífica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4458-2018, LIMA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veintiuno de enero de dos mil diecinueve. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

Diplomado en Derecho de familia y sucesiones (sábados)
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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladys Alicia Remy Padilla de Queirolo en su calidad de sucesora procesal del demandante Roberto Queirolo Fernández (folios 1760), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento veinticuatro, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (folios 1744), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número ciento cinco de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once (folios 1291) que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (folios 52 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señalando que existe una deficiente motivación o en todo caso una motivación aparente y contradictoria, respecto a la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro (que confirmó la sentencia de primera instancia), cambiando de criterio sin mayor sustento legal; agrega que el citado artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable también para los jueces superiores que emitieron la sentencia de vista impugnada, puesto que habiendo reconocido en un primero momento la existencia de animus domini desde una fecha determinada, luego cambian de criterio respecto a tal situación y sin mediar argumentación y/o motivación que sustente el cambio de criterio, se concluye que no se cumple el plazo de los diez años inicialmente reconocido, lo que constituye además una afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y no da cumplimiento a lo ordenado en la Casación número 3059-2014, emitida por esta Sala Civil Transitoria; y, ii) Infracción normativa material del artículo 950 del Código Civil; porque no se tuvo en cuenta que el demandante estuvo poseyendo el bien conjuntamente con su señora madre mucho antes que esta falleciera el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y que por imperio de lo que dispone el artículo 660 del Código Civil, el demandante se convirtió en el único poseedor de la cosa sin que haya mediado interrupción de la posesión, hasta que fue desalojado por mandato judicial en el año dos mil, analizándose erróneamente todo lo actuado en el proceso y que anteriormente la instancia superior confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda, habiéndose conducido como propietario dado que parte del bien estuvo alquilado a terceros, cobrando renta y ejerciendo ese derecho hasta que se interpuso la demanda de desalojo.

[Continúa…]

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