Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio considerable para declarar la nulidad del proceso [Exp. 00230-2010-0]

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Fundamento destacado: 4. En relación al Principio de Congruencia Procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado que éste “… garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes” . A su vez, la Corte Suprema ha indicado que “…integrando la esfera de la debida motivación, se haya el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado ´vicio de incongruencia´, que ha sido entendido como ´desajuste´ entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio -cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente-, la incongruencia por exceso o extra petitum -cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”

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Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota

 

SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE – Sede Chota.

EXPEDIENTE : 00230-2010-0-0610-JR-CI-01.

MATERIA : INDEMNIZACION.

DEMANDANTE : MANUEL RUIZ CAMPOS.

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA Y OTROS.

SENTENCIA DE VISTA N° 049 – 2017 – CIVIL

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA.-
Chota, cinco de julio del año dos mil diecisiete

I. ASUNTO:

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Es de conocimiento del Colegiado la apelación interpuesta por la Municipalidad Provincial de Chota, así como por el abogado Tony Vásquez Monteza defensor del demandante Manuel Ruiz Campos, contra la Sentencia contenida en la Resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Manuel Ruiz Campos, sobre Indemnización por Responsabilidad Civil, en consecuencia ordena que el Municipio y Litisconsorte cumplan con pagar al actor el importe de ciento cincuenta mil soles por responsabilidad civil derivada de daño moral y daño a la persona, más intereses legales, e infundada la demanda en el extremo referido a indemnización por responsabilidad civil derivada de lucro cesante y daño emergente, sin constas ni costos.

El recurso de apelación de la Municipalidad Provincial de Chota se funda básicamente en los argumentos siguientes:

a. La demanda se ha admitido en una vía procesal incorrecta, pues el monto pretendido es de S/. 500,000.00, el cual sobrepasa el parámetro máximo establecido en la ley para que la demanda pueda ser admitida a trámite en vía proceso de conocimiento, por lo que la resolución que admite la demanda adolece de nulidad, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

b. Existe un error en la impugnada al interpretar el artículo 1321, ya que si el A quo califica como culpa inexcusable el hecho generador de la indemnización por daños y perjuicios, entonces la consecuencia es que el resarcimiento comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, sin embargo se declara infundada la demanda en estos extremos.

El recurso de apelación de la parte demandante se funda básicamente en los argumentos siguientes:

a. Se ha probado íntegramente los elementos de la responsabilidad civil y el lucro cesante, pues la incapacidad grave y permanente es de por vida no puede valerse por sí mismo. No puede realizar sus actividades vitales sólo y usa sondas para realizar sus necesidades fisiológicas.

b. Con la discapacidad grave y permanente del actor no solamente se ha afectado gravemente su salud, integridad física y psicológica, sino también ha truncado su proyecto de vida como persona, trabajador, padre de familia, por lo que el cuántum debe ser fijado acorde a tan grave daño ocasionado.

c. Se aprecia una actitud dolosa e irresponsable de la entidad demandada de contratar una unidad móvil sin las mínimas condiciones técnicas para operar, y así ante la eventualidad como la presente, se tenga que ser resarcido con una suma dineraria acorde al daño sufrido, pues día a día ver postrado en cama la afectación es permanente no solo a la víctima sino también a sus familiares.

d. La afectación sufrida por el actor lo ha privado abruptamente de su trabajo y la fuente de ingreso de su subsistencia y su familia, con la atingencia que cuenta con un menor en edad escolar, que requiere no solo la presencia económica de su padre, sino también la presencia moral, todo lo que se ha visto resquebrajado y de por vida.

[Continúa…]

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