Sumario: 1. Introducción, 2. Finalidad las medidas cautelares, 3. La tutela jurisdiccional efectiva, 4. Criterios jurisdiccionales sobre la eficacia de la medida cautelar.
1. Introducción
La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) ha regulado, en los artículos 54 a 56, las medidas cautelares en materia laboral, principalmente las medidas de reposición y asignación provisional. Las solicitudes cautelares, por regla general, deben demostrar el cumplimiento de tres presupuestos para su acogimiento, las cuales a saber son: a) verosimilitud del derecho; b) peligro en la demora; y c) adecuación o razonabilidad.
Ahora bien, centrándonos en la medida cautelar de reposición, esta tiene como objetivo la ejecución anticipada de lo que el juez resolverá finalmente en la sentencia. Se trata de que el juez anticipe su fallo por la existencia de una especial urgencia de tutela y, como es lógico, por la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante[1]. En muchas ocasiones, cuando los jueces laborales dictan sus providencias cautelares de reposición y verifican el cumplimiento de los presupuestos reseñados en el párrafo anterior, al momento de analizar el presupuesto de peligro en la demora, se sustentan primordialmente en el tiempo que tardará en emitirse la decisión final y la falta de remuneraciones que ello supondrá para el trabajador y la relación de esa situación con su subsistencia al haber sido cesado de su centro de labores, arribando así a la conclusión que este contexto configura el peligro en la demora.
Sin embargo, consideramos que, previo a analizarse este aspecto, debe verificarse si la providencia jurisdiccional final a expedirse y que ordenará la reposición del trabajador, podría devenir en ineficaz o inejecutable y cuáles serían estos actos; puesto que las medidas cautelares se conceden con la finalidad de garantizar que el cumplimiento de la decisión definitiva no resulte ineficaz. Es decir, que si no se demuestra o aporta indicios razonables sobre la ineficacia que podría sufrir la decisión final, no resultará adecuado conceder una medida cautelar porque no estaría destinada a cumplir con su auténtica finalidad.
En consecuencia, en las siguientes líneas sustentaremos por qué los órganos jurisdiccionales laborales deben analizar si su decisión final de reposición podría ser ineficaz a la luz de la documentación anexada en la solicitud cautelar, para efectos de conceder la medida cautelar peticionada. Asimismo, repasaremos las decisiones judiciales que existen dentro del distrito judicial de Lima sobre el tema que abordamos.
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2. Finalidad las medidas cautelares
En la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) se ha dedicado un capítulo a las medidas cautelares, regulándose precisamente en el artículo 54 de la citada norma que “A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal (…)”; e ste precepto normativo guarda armónica concordancia con la parte in fine del artículo 608 del Código Procesal Civil (CPC), que prescribe que “(…) La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva”. Ahora bien, como se advierte, la norma procesal laboral ha establecido que las medidas cautelares en materia laboral deben estar orientadas a garantizar la eficacia de la pretensión principal, pero ¿qué debemos entender por eficacia?
Por eficacia se entiende, según la Real Academia Española, como la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera[2]. Sobre la eficacia como valor del proceso, PEYRANO sostiene que “típica entonces, es la preocupación actual por lo que se conoce como performatividad; vale decir, interesarse sobremanera por la eficacia. A tal punto ello es así, que suele decirse que la eficacia es el imaginario social central de la sociedad postmoderna, todo lo cual revierte en que hoy las argumentaciones valederas y realmente legitimantes carezcan de grandes palabras que son reemplazadas por datos objetivamente comprobables”[3].
En esa ruta de ideas, y con una conjugación de palabras, diríamos que las medidas cautelares se encuentran destinadas a garantizar el efecto que se desea alcanzar a través de la pretensión principal ventilada en el proceso principal, pues, como se sabe, las medidas cautelares tienen la característica de ser instrumentales, es decir, nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva[4]. Por consiguiente, el efecto que se desea o espera está siempre en función a lo peticionado como pretensión principal.
En ese contexto, las medidas cautelares surgen porque, como bien enseña la profesora LEDESMA[5], a pesar de haberse establecido la certeza del derecho reclamado, puede darse el caso que se mantenga la renuencia a satisfacerlo, circunstancia que obliga a la parte beneficiada a recurrir a la ejecución forzada de este. En tanto sucede ello, la situación de hecho que justificaba la tutela del derecho reclamado puede alterarse, a tal punto que puede llegar a desaparecer, tornando en ilusión la satisfacción del derecho declarado. Bajo ese contexto, aparece en el escenario el proceso cautelar para cumplir una función diferente al proceso de conocimiento y de ejecución, dirigida a garantizar el eficaz desenvolvimiento de los procesos ya citados. El profesor PRIORI, señala por su parte, que las medidas cautelares son instrumentos que tienen por finalidad evitar que el ser humano sufra la humillación de un proceso largo e ineficaz; por lo que encuentran fundamento en el respeto de la dignidad del ser humano[6]. En consecuencia, tenemos entonces que la finalidad de las medidas cautelares viene a ser garantizar que lo decidido en una sentencia (efecto que se desea alcanzar con la pretensión principal) se cumpla, debido a que la prolongación del proceso tornará en ineficaz la decisión final.
Ahora bien, el derecho constitucional que legitima el dictado de las medidas cautelares es el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues, como refiere el Tribunal Constitucional, el concesorio de una medida cautelar es la manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva[7].
3. La tutela jurisdiccional efectiva
El Tribunal Constitucional en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC ha señalado que “(…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”. Sin embargo, cuando una sentencia firme no se puede ejecutar en sus propios términos este derecho se ve inmediatamente lesionado y la expectativa de una justicia material del vencedor se ve defraudada. Dicho en otros términos, una sentencia firme que no se puede ejecutar es una mera poesía dictada por un poeta con el seudónimo de juez. Por tal razón, es sumamente relevante garantizar que lo que se vaya a decidir por sentencia firme se cumpla, y con ese fin se solicitan y conceden las medidas cautelares.
Bajo ese razonamiento, si las medidas cautelares –entre ellas la de reposición provisional– se orientan a proteger el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales a fin de que estas no se tornen ineficaces, conviene preguntarnos ¿debe probar el trabajador los motivos por los cuales podría devenir en ineficaz la ulterior sentencia de reposición? Nosotros consideramos que sí, en razón a que es el demandante quien solicita una medida cautelar y debe demostrar que su derecho es verosímil y que, por tanto, existen posibilidades de que sea amparado por sentencia judicial, debiendo demostrar, además, que existe el riesgo de que llegada la etapa de ejecución dicha sentencia no podrá ser ejecutada y, por ende, la misma será infructuosa o ineficaz. Por ello, siendo que dicha premisa fáctica es alegada por el actor, es él quien tiene el deber de probar que su solicitud cautelar cumple con la finalidad de los procedimientos cautelares, como es, tutelar la efectividad de las resoluciones judiciales. Como dice ARIANO[8], si no hay (la efectiva probabilidad de) peligro de demora no debe haber tutela cautelar alguna.
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En esa línea de ideas, para que exista una efectiva probabilidad de peligro en la demora el demandante, debe probar que, la futura decisión final a emitirse; tiene probabilidad de ser infructuosa o ineficaz por actos no solo derivados de la propia demora del proceso, sino por actos del propio demandado, o por actos ajenos a él y al proceso.
En esa tesitura, cuando en la tramitación de un proceso laboral con la NLPT se solicite medida cautelar de reposición provisional, consideramos que el desarrollo que debe efectuar el demandante sobre el peligro en la demora no debe limitarse al riesgo que per se constituye el tiempo que dura el proceso, sino que, como parte del mismo presupuesto cautelar, debe aportar indicios razonables que permitan inferir que la posterior decisión final a expedirse va a resultar ineficaz. Así se produzca porque la empresa no cumplirá el mandato por factores endógenos (renuencia, política interna de la empresa, por la conducta asumida en el proceso, cierre de la sucursal en la que laboraba etc) o exógenos a ella (la empresa entrará en un proceso de disolución y liquidación, etc).
Si bien el trabajo es un derecho fundamental que debe ser tutelado, máxime cuando se evidencia su verosimilitud, no consideramos adecuado que se emplee el instituto de las medidas cautelares de reposición provisional (que persigue brindar una tutela urgente), en la mayoría de los casos en que se pretenda la reposición en el puesto de trabajo respecto de una empresa o institución que, por ejemplo, no haya dado signos de desacato o renuencia a los mandatos judiciales, o respecto de una empresa o institución que tenga un sólido posicionamiento en el mercado, etc. Esto terminaría desnaturalizando la finalidad de estas medidas cautelares. Ninguna empresa, por ejemplo, con sólido y marcado posicionamiento en el mercado, cerrará una unidad productiva que le genera ganancias solo porque no pretende cumplir con la decisión definitiva que se expedirá y ordenará la reposición de un trabajador.
Por consiguiente, no exigir al demandante que aporte tales indicios razonables de ineficacia que podría incidir sobre la ejecución de la sentencia sería negar la finalidad de las medidas cautelares y conceder una medida cautelar sobre la base de prejuicios que afectan el derecho y principio de imparcialidad.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el expediente 1934-2003-HC/TC, ha ilustrado que el principio de imparcialidad subjetiva garantiza que todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial, puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que tenga prejuicios sobre las partes. En tal virtud, cuando el juez no analiza y menos motiva cual sería el acto por el cual la futura sentencia podría ser ineficaz para así conceder la medida cautelar de reposición (que importa una ejecución anticipada), lo que está haciendo en buena cuenta es hacerse de un prejuicio dado por el hecho de que considera que el demandado no cumplirá la decisión final y la sentencia será ineficaz, sin justificación de por medio.
En ese sentido, teniéndose que el nuevo esquema del proceso laboral está inspirado en los principios de celeridad y economía procesal, que se recogen en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT; el juez debe partir –como regla general– por considerar que la decisión final va a ser efectivamente materializada en la etapa de ejecución de sentencia. Excepcionalmente, por indicios razonables que aporte el demandante, podría concluir que la sentencia no será ejecutada, es decir, que será ineficaz y se justifica el dictado de una medida cautelar de reposición, por lo que corresponde que evalué cada caso en concreto.
4. Criterios jurisdiccionales sobre la eficacia de la medida cautelar
A modo de ejemplos de la tendencia jurisdiccional sobre el tema en comentario, conviene mencionar que mediante Resolución S/N de fecha 24 de octubre de 2017 emitida en el expediente 13331-2015-89-1801-JR-LA-02, la Tercera Sala Laboral de Lima ha resuelto que no puede concederse una medida cautelar de reposición provisional si no se ha verificado la probabilidad de lo que se resuelva en sede judicial se vuelva inejecutable:
“(…) conforme se advierte del Seguimiento de Expedientes Judiciales de la página Web del Poder Judicial, esta Sala Laboral declaró Nula la sentencia de primera instancia con fecha 19 de noviembre del 2016, y ordenó al A-quo requerir al demandante que adecue su pretensión al precedente vinculante Huatuco; por lo cual, al haberse declarado Nula la sentencia, en la cual se sustentó el A quo, para conceder la medida cautelar, en el contexto de lo actuado, no se cumple la verosimilitud del derecho, ni tampoco de lo actuado se verifica la urgencia de la ejecución anticipada del proceso; ni tampoco se verifica la probabilidad de lo que se resuelva en sede judicial se vuelva inejecutable (…)”.
En la misma línea, la aludida Sala Superior mediante Resolución S/N de fecha 30 de marzo de 2016, recaída en el expediente 10675-2014-91-1801-JR-LA-09, ha señalado que si no se acredita que la decisión jurisdiccional final podría no ser cumplida, no corresponde conceder medida cautelar de reposición:
“(…) se verifica que el demandante pretende acreditar el peligro en la demora en base a su situación económica más no acredita con medios probatorios ciertos que la demandada pueda o pretenda evadir la responsabilidad de poder reincorporar al demandante a su centro de trabajo, y es que debe tenerse en cuenta que el tercer párrafo del artículo 608 del Código Procesal Civil establece que: “La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.”, siendo ello así no se acredita en autos el peligro en la demora, es decir que la decisión jurisdiccional no vaya ser cumplida; más aún cuando la sentencia emitida en el Expediente 256-2014-9°JET, se encuentra en apelación y en espera de Vista de Causa la cual se encuentra programada para el 05 de julio de 2016 a horas 12:00 del mediodía (…)”
De igual modo, mediante Resolución S/N fechada el 25 de noviembre de 2015 y recaída en el expediente 31664-2014-4-1801-JR-LA-12, la Tercera Sala Laboral Permanente de Lima ha esgrimido que si no se cumple con acreditar que existe un peligro real, es decir, que la decisión final (sentencia) no va a poder ser ejecutada, debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar de reposición:
“(…) en el presente caso, se observa de los fundamentos para sustentar el peligro en la demora están vinculados a que se le cause un perjuicio en el trabajo mientras dure el proceso principal y que además se sustenta en las necesidades personales y familiares de la recurrente, no habiendo cumplido con alegar ni acreditar que exista peligro real que la decisión final (sentencia) no se pueda ejecutar; además que la prolongación y duración del proceso no puede justificar por sí el otorgamiento de una medida cautelar, el cual implicaría una ejecución anticipada de la decisión final; siendo así, los hechos expuestos por la parte accionante, no acreditan el peligro en la demora (…)”.
5. Conclusiones
A manera de conclusión, debemos señalar que cuando los jueces laborales procedan a resolver una solicitud cautelar de reposición provisional en el marco de la NLPT, deben analizar si sobre la base de los indicios aportados por el solicitante, sumados a los plazos procesales, la posterior sentencia podría resultar ineficaz por factores endógenos o exógenos al empleador. En ese sentido, debe fundamentar cuales serían estos factores para efectos de que el demandado pueda conocer dichas razones y, de ser el caso, poder cuestionarlos a través de los mecanismos impugnatorios respectivos.
Asimismo, existe un criterio sostenido a nivel de Sala Superior de Lima, de declarar improcedente las medidas cautelares en materia laboral –reposición– cuando no se acredite la finalidad de la medida cautelar, es decir, que la decisión última a expedirse en el proceso principal será ineficaz.
[1] Vinatea Recoba, Luis y otros. Análisis y comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 289.
[2] Disponible en: http://dle.rae.es/?id=EPQzi07
[3] Peyrano, Jorge W. «El Derecho Procesal Postmoderno»; en Procedimiento Civil y Comercial, Editorial Juiris, Rosario-Argentina; p. 3.
[4] Calamandrei, Piero. Introducción al Estudio Sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: El Foro. p. 44.
[5] Ledesma Narvaez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, Cuarta edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 400-401.
[6] Priori Posada, Giovanni. El derecho fundamental a la tutela cautelar: fundamentos, contenido y límites. En: Ius et veritas. Num. 30, Lima, 2005, p. 177.
[7] STC Nº 00978-2012-PA/TC, f. j, 6.5.
[8] Ariano Deho, Eugenia. Estudios sobre la tutela cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 96.
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