Los accidentes de tránsito y el Soat

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Escriben: Alyssa Kiabet Rondón Medina
Abogada Asociada a U&R Consultores. Especialista
en Derecho Civil y Derecho del Consumo.

Oscar Alberto Uribe Amorós
Profesor de Derecho Civil y Economía. Posgrado en Contratación Comercial,
Financiera e Internacional en la Universidad Castilla La Mancha, España.
Asociado a U & R Consultores. 

No existe día que no tomemos nota de un accidente de tránsito propalado por un medio de comunicación, o que sea noticia a través de las redes sociales, o debido a que lo presenciamos, en su origen o en sus consecuencias, en nuestro devenir diario, teniendo una incidencia directa, si es un familiar la/s víctima/s, e indirecta, si compromete a una persona y/o familia ajena.

Ante ello, la natural interrogante que surge es: ¿porque se dio este evento? y empiezan  a revolotear en nuestra mente, como quien busca alcanzar la verdad última, junto con la preocupación y solidaridad con las víctimas, las probables hipótesis típicas que habrían causado este hecho y que están agrupadas en las siguientes acciones:

a) atribuibles al conductor, como el exceso de velocidad, la ebriedad de este, el exceso de carga, el mal estacionamiento del vehículo, la invasión de carril, entre muchas otras que podrían confluir en una imprudencia y/o impericia y/o negligencia del conductor, en el entendido que la impericia es un desconocimiento de las habilidades para conducir vehículos que tengan propulsión propia, así como los  remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que aun careciendo de esta propulsión, son halados por un vehículo automotor que si cuenta con ella; asimismo, la imprudencia es entendida, usualmente, como la no toma de precauciones que evitan un riesgo, con relación a un automóvil y una negligencia es considerada como la inobservancia objetiva de los deberes propios de todo conductor, propietario del vehículo y, de ser el caso, prestador del servicio de transporte terrestre, que, por el solo hecho de ostentar esta calidad, es solidariamente responsables frente a los daños y perjuicios causados.

b) atribuible al vehículo, esto es, fallas mecánicas y/o estructurales que pueden incluir hasta las deficiencias en el sistema eléctrico y cualquier otra que incida directamente, unida al funcionamiento del automóvil;

c) atribuibles a la propia imprudencia de la víctima, las cuales no son pocas sino – por el contrario – pareciera que se van incrementando en número, puesto que estas comprenden acciones que se materializan en el espacio más cercano de las personas como el transitar del peatón, sin respetar los cruces peatonales o señales de tránsito o el caminar distraído revisando, por ejemplo, su celular;

d) pueden existir también causas atribuibles a circunstancias  medioambientales que contribuyan al accidente o determinen este, como una pista en mal estado, una señalización defectuosa o inexistente y las consideraciones propiamente características de una difícil geografía, como sucede en nuestro país, y, por último, pero no menos importante,

e) también podría acontecer que, en excepcionales situaciones, existan determinados eventos que no identifiquen –contundentemente– el hecho primigenio causante del suceso de tránsito.

En todos y cada uno de estos supuestos, queda claro que tenemos víctimas que atender. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que el cuerpo humano tiene una capacidad conocida y limitada de tolerar impactos vehiculares de hasta 30 km/h, siendo que la probabilidad de sobrevivir asciende hasta un 90%. Pero si en un atropello el vehículo alcanza los 50 km/h, estaríamos ante un supuesto equivalente a una caída desde un cuarto piso de un edificio, con casi nula probabilidad de salir ileso.

Pero el escenario postsuceso de tránsito es, en la actualidad, no solo obscuro y, penosamente burocrático sino que, a veces, puede ser más gravoso que el evento dañoso.

Partamos de hechos concretos, la Ley 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre prescribe, en su artículo 30.1, que:

(…) todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – Soat o certificados contra accidentes de tránsito – CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el Soat vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito – AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en moto taxis que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento (…).

Con ello, el legislador ha establecido una regla, categórica y contundente, según la cual todo vehículo automotor debe contar con un Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (comúnmente denominado Soat) para viabilizar su circulación además de constituir, su inobservancia, un flagrante infracción.

¿Qué es el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (Soat)?

Conocer las siglas de un término no significa conocer la institución jurídica que contiene y la finalidad y objetivo que está detrás.

Efectivamente, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat) es un contrato de seguro que busca coberturar específicos riesgos derivados de un suceso de tránsito que, al amparo del art. 28 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (Decreto Supremo 024-2002-MTC)

(…) actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido (…).

Según la norma referida, su objetivo es asegurar la atención, de manera inmediata e incondicional, de las víctimas de accidentes de tránsito que sufren lesiones corporales o muerte. El Soat no solo tiene por finalidad reparar el daño causado al asegurado y a los ocupantes de un vehículo, sino también a los peatones (transeúntes) que, en simultáneo y como consecuencia del evento, pudieran verse afectados por un accidente de tránsito.

Por ende, al constituirse un seguro contra accidentes personales, brindará cobertura –únicamente– ante la muerte y las lesiones personales que sean causa directa de un suceso de tránsito, sea que estas personas hayan o no ocupado el vehículo asegurado. Asimismo, la cobertura del Soat, a la fecha, tiene como referencia de montos a la UIT, la cual alcanza la suma de S/. 4200.00, con ello, los valores referenciales, actualmente, son:

a) Muerte: S/ 16 800.00 (4 UIT)

b) Invalidez permanente: Hasta S/. 16 800.00 (4 UIT)

c) Incapacidad temporal: Hasta S/. 4 200.00 (1 UIT)

d) Gastos médicos: Hasta S/. 21 000.00 (5 UIT)

e) Gastos de sepelio: Hasta S/.4 200.00 (1 UIT)

¿Los montos legales, antes aludidos, serán suficientes para coberturar cabalmente un suceso de tránsito? 

Haciendo una rápida evaluación de los mismos podremos concluir que la respuesta negativa es –lamentablemente– evidente, puesto que todo daño causado o derivado de un accidente de tránsito, depende –en su cuantificación asegurativa–  de, cuando menos, tres factores fundamentales, a considerar dentro del análisis global del evento, a saber:

1) el número de víctimas del accidente;

2) la gravedad de las lesiones de los mismos y, por si ya no fuera bastante,

3) el lugar donde es atendida la emergencia.

Efectivamente, el número de víctimas es un elemento importante, toda vez que al ser el Soat un contrato de seguro, cobertura daños a terceros, sin reparar en el número de ellos, pudiendo ser uno o veinte las personas que se encuentran calificadas como víctimas del mismo accidente. La gravedad de las lesiones es otro factor concomitante, en la evaluación de los hechos dañosos, toda vez que múltiples excoriaciones o laceraciones no se equiparan, en gastos de tratamiento, a lesiones musculares serias, aberturas craneales, etc.

Es más, dentro de este factor, la edad de la víctima también incide, puesto que un proceso reconstitutivo no es idéntico si el paciente es joven a si es un adulto mayor. Incluso, a ello se suma, el criterio de funcionalidad del cuerpo, puesto que acaecido un accidente de tránsito, la orientación de las aseguradoras y del staff médico tratante es, por lo general, orientado al retorno de la funcionalidad del cuerpo, dejando de lado elementos tan importantes como la fisonomía original e integral de la víctima, esto es, que en la actualidad poco importa si el impacto mayor del accidente incidió en tu rostro o en tu pierna, no habrá cobertura si, para ellos (aseguradora y médicos tratantes), la lesión está considerada dentro del rubro de lo estético.

Y aunque parecería ser un extremo irrelevante, especialmente cuando se tiene una emergencia que requiere de un centro de salud (cualquiera) y atención médica inmediata, no es de menor importancia el resaltar que el ingreso a una clínica particular genera facturaciones exorbitantes por día de atención y que requieren, además de saber sobrellevar la preocupación propia sobre el estado de salud del paciente, también exigen una dosis extra de paciencia, por el discurrir oficinesco de la clínica y un minucioso control de ingresos y egresos con cargo al Soat y toda la parafernalia burocrática que se puede crear y encontrar detrás de estas, como lo es la emisión de cartas de garantía con montos limitados y específicos de consumo, que muchas veces alcanzan al costo de una única cita y deben volverse a tramitar, de tal suerte que es un mismo trámite se repite, sin sentido, una y otra vez, en el devenir del tiempo.

Si bien es cierto que el artículo 8vo del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, prescribe que la cobertura del seguro por cada víctima de un accidente de tránsito se encuentra limitada a los montos previstos en el presente Reglamento; también lo es que, en la práctica, existe una soterrada intención de minimizar las daños derivados del suceso de tránsito, lo cual pone evidencia la especial burocratización de los trámites, como ya hemos indicado, que suele ser común en la obtención de las cartas de garantía para la obtención de una cita médica o de un tratamiento médico o, incluso, de la obtención de medicinas en farmacia.

Por otro lado, el artículo 15° de la norma antes referida, establece, además, que de producirse un accidente de tránsito, el conductor, propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio de transporte, está obligado a dar aviso por escrito a la compañía de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado.

Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibiendo el certificado del seguro correspondiente; sin embargo, lo que vemos en la realidad, es que suele ser la misma víctima o sus familiares, quienes reportan el acontecimiento del evento dañoso a la Policía, así como informan de las circunstancias del suceso de tránsito y de los medios probatorios orientados al esclarecimientos de los hechos, guardando – incluso – registro del evento dañoso, de entre los testigos, para fines disímiles a los de la aseguradora y sin que haya una interconexión entre estas.

Como hemos indicado, acaecido el accidente de tránsito, se abren dos escenarios distintos, uno, referido a la atención del paciente y el restablecimiento de su salud y otro, referido a las relaciones contractuales que surgen entre la víctima y su familia para con la o las aseguradoras y el centro médico de atención. En este sentido, la ley dispone que las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción civil contra la compañía de seguros, en caso de incumplimiento de las obligaciones indemnizatorias, no siéndoles oponibles las excepciones que ésta pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último (art. 16).

Además, es importante resaltar que en caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado (primer párrafo del art. 17). En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o sus beneficiarios, en este caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. (2° y 3° parte del art. 17).

Esta es una acción civil y de contenido patrimonial, derivada de un contrato, en donde el derecho de solicitar a la compañía de seguros el pago de indemnizaciones o beneficios que se derivan del Soat prescribe a los 2 años contado a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. Este plazo no afecta la prescripción establecida por el Código Civil para que, en vía de acción, la víctima o sus beneficiarios puedan cobrar la indemnización que corresponda de quien sea civilmente responsable o, de ser el caso de la compañía de seguros (art. 18), siendo importante destacar que el derecho que corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los prejuicios de quien(es) sea(n) civilmente responsables del accidente, de donde es lógico concluir que el pago recibido, como consecuencia del SOAT no implica un reconocimiento ni una presunción de culpabilidad del propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transporte y, por lo mismo, tampoco servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales, quedando vigente si, la posibilidad de imputación o deducción, de la obligación de cargo del propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transportes, por los pagos indemnizatorios efectuados en virtud del contrato de seguro.

¿Qué hacer cuando nos dan la noticia que una persona es víctima de un suceso de transito? 

En principio, sería útil seguir los siguientes pasos:

i) conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, se debe dar aviso inmediato a la autoridad policial y a algún servicio de atención de emergencia médica. De otro lado, la Policía tiene dos funciones esenciales, el auxilio inmediato de las personas, brindando las facilidades necesarias para la asistencia de las víctimas y, por el otro lado, la identificación de los involucrados en el suceso de tránsito, lo cual se suma a su labor de describir e identificar, de forma cabal, del elemento dañante, así como comunicar –sin solución de continuidad– a la compañía de seguros respectiva, sobre los hechos acaecidos.

ii) con relación a las víctimas, estas serán conducidas a los establecimientos de salud públicos o privados más cercanos, y estos, a su vez, tendrán que atender obligatoriamente a las víctimas de accidente de tránsito, con cargo al Soat, cuya contratación será acreditada con el Certificado del Seguro y/o Calcomanía adherida al vehículo.

iii) Es indispensable contar con la Copia de la Denuncia Policial, en la que conste la ocurrencia del accidente de tránsito. Este documento es otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente de tránsito.

iv) En caso de muerte, la aseguradora pagará directamente las facturas a la funeraria que haya atendido a la víctima. Si el asegurado realizó los gastos de sepelio, presentará a la compañía de seguros la boleta y la aseguradora realizará el reembolso;

v) para el caso del reembolso de los gastos médicos, suele ser común, tener a disposición inmediata: a. Copia DNI de la víctima y del solicitante. b. Copia de la partida que acredite el parentesco con la víctima, o representación. c. Copia certificada de denuncia policial. d. Certificado médico y/o copia de la historia clínica. e. Originales de los comprobantes de pago.

Cuando se trata de pagos de indemnizaciones derivadas del contrato de seguro de Soat, estas se harán sin investigación ni pronunciamiento previa de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que originó a la víctima o víctimas, de conformidad con los documentos requeridos, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima. Estas indemnizaciones se deberán pagar, al beneficiario, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de los documentos que acrediten la ocurrencia del accidente de tránsito y las consecuencias de muerte y/o lesiones corporales que éste haya ocasionado a las víctimas.

Si el monto indemnizatorio no es cobrado será trasladado al fondo de Compensación del Soat, el cual es administrado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo el fondo que cubre los gastos médicos de las víctimas de un accidente con fuga de vehículo. Lo que pone en evidencia que, en todo supuesto, una víctima de un accidente de tránsito debe ser atendida e indemnizada con cargo al Soat.

Para el pago de la indemnización por incapacidad temporal del ocupante o tercero no ocupante del vehículo automotor, se deberá presentar a la Compañía de Seguros los siguientes documentos:

a) Certificado médico expedido por el médico tratante que acredite la incapacidad temporal, donde se consigne que ella tiene su origen en un accidente de tránsito. En este certificado se deberá identificar a la víctima con nombre completo, DNI u otro documento de identidad.

b) Certificado policial otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente de tránsito, en el cual se consignarán los datos del accidente de tránsito señalados en la ocurrencia policial respectiva.

El monto de la indemnización por incapacidad temporal será equivalente a la treintava parte del monto establecido para este beneficio por cada día.

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