Accidente de tránsito: Transacción realizada sólo respecto a la parte de un codeudor solidario no estará comprendida en reparación civil a determinarse [Casación 695-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que el encausado Gamarra Salguero en su recurso de fojas ciento sesenta y cuatro, de nueve de mayo de dos mil dieciocho, introdujo como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Anotó que se interpretaron erróneamente los artículos 92 y 95 del Código Penal y los artículos 1188, 1189, 1302 y 1306 del Código Civil; que la transacción tiene efectos legales y vincula a los jueces.


Sumilla. Reparación civil. Rol de la Corte Suprema: 1. La reparación civil que provenga del delito puede ser objeto de transacción, conforme a lo taxativamente estipulado en el artículo 1306 del Código Civil; y, su concreción importa poner fin a un asunto dudoso o litigioso, evitando un proceso o finalizando el ya promovido (artículo 1302 del citado Código). La responsabilidad civil –de los responsables directos e indirectos– es solidaria. Así lo preceptúan los artículos 95 del Código Penal, 1981 y 1983 del Código Civil. 2. Según el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil la transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores; y, conforme al artículo 1189 del citado Código, si la transacción se hubiere limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte. 3. Tratándose del montante de la reparación civil, el rol de la Corte Suprema es controlar si los órganos de instancia fijaron las bases que fundamentan la cuantía y si estas son razonables –según lo anotado en el fundamento jurídico anterior–. La indemnización no puede fijarse vacío de datos o, en todo caso, omitir aspectos esenciales de su determinación, lo que ocasionaría la nulidad de la resolución inmotivada y que el Tribunal Superior dicte otra nueva resolución en que corrija aquella deficiencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 695-2018/LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS; con las copias solicitadas para mejor resolver; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado RONALD ANDERSON GAMARRA SALGUERO contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto revocando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas ciento ocho, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fijó en sesenta y seis mil setecientos veintiuno soles el monto de la reparación civil que solidariamente abonarán Ronald Anderson Gamarra Salguero y Wilfredo Humberto Rosales Dioses y los terceros civilmente responsables Dionicio Espinoza Galán y Cecilia Peña de Espinoza a favor de Felícita Uceda Custodio; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria de Chiclayo, culminada la investigación preparatoria, a fojas una formuló acusación contra Ronald Anderson Gamarra Salguero y Wilfredo Humberto Rosales Dioses como autores de los delitos de homicidio culposo en agravio de Bertha Farro Uceda y de lesiones graves culposas en agravio de Elsa Agripina del Socorro Gonzales de Uribe y Manuel Traverso Zamora. El Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz, mediante auto de fojas treinta y tres, de diecisiete de septiembre de dos mil trece, declaró la procedencia del juicio oral. El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis condenó a Ronald Anderson Gamarra Salguero y Wilfredo Humberto Rosales Dioses como autores de los delitos de homicidio culposo en agravio de Bertha Farro Dioses y de lesiones culposas en agravio de Elsa Agripina Gonzales de Uribe y Manuel Traverso Zamora a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, e inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por el periodo de cuatro años. Asimismo, fijó que por concepto de reparación civil los sentenciados paguen en forma solidaria conjuntamente con los terceros civilmente responsables Dionicio Espinoza Galán y Cecilia Isabel Peña de Espinoza, la suma de ciento siete mil cuatrocientos soles a favor de la actora civil Felicita Uceda Custodio, la suma de seis mil soles a favor de la actora civil Elsa Agripina del Socorro Gonzales Uribe y la suma de dos mil soles el agraviado Manuel Traverso Zamora. La indicada sentencia de primera instancia fue apelada por los imputados Ronald Anderson Gamarra Salguero y Wilfredo Humberto Rosales Dioses. La Segunda Sala Penal de Apelaciones, con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia condenatoria y declaró nula el extremo de la reparación civil.

SEGUNDO. Que tras un nuevo juicio oral, circunscripto al objeto civil, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, con fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fijó en ciento noventa y nueve mil setenta y dos soles el monto de la reparación civil que solidariamente abonarán Ronald Anderson Gamarra Salguero y Wilfredo Humberto Rosales Dioses y los terceros civilmente responsables Dionicio Espinoza Galán y Cecilia Peña de Espinoza a favor de Felicita Uceda Custodio, menos los descuentos por la transacción extrajudicial de cinco de enero de dos mil trece y el pago del seguro La Positiva.

[Continúa…]

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