«La absolución en el ámbito administrativo no significa una absolución o declaración de atipicidad obligatoria en el ámbito penal» [Apelación 88-2022, Piura]

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Fundamento destacado: 6.9. Entonces, como nuevo hecho se alude a la decisión adoptada por la OCMA. De la revisión de esta se aprecia que se absuelve al procesado de la responsabilidad administrativa por la emisión de las resoluciones en el Expediente n.° 14-2010-19, lo cual no se constituye por sí mismo en un elemento que acredite que los hechos imputados no son delito o que no son justiciables penalmente, a fin de declarar fundada la excepción de improcedencia de acción; únicamente se constituye en un indicio que será valorado en su oportunidad para determinar la responsabilidad penal del investigado. Debe precisarse que la absolución en el ámbito administrativo no significa una absolución o declaración de atipicidad obligatoria en el ámbito penal. Son dos ramas del derecho distintas y, si bien pueden tener como objeto de estudio los mismos hechos, el análisis en cada una se realiza con distinta óptica, a fin de determinar una responsabilidad administrativa o penal, con consecuencias y sanciones muy distintas.


Sumilla. Infundada la apelación. Estando a que el procesado Castañeda Rivadeneyra ya durante la etapa de investigación preparatoria dedujo excepción de improcedencia de acción, se revisó si su segunda excepción presentada se fundamenta en nuevos hechos, de conformidad con el literal b) del inciso 1 del artículo 350. Entonces, de la revisión de los fundamentos, los nuevos hechos alegados no son suficientes para fundamentar que los hechos no constituyan delito o que no sean justiciables penalmente, por lo que el recurso de apelación se declara infundado y se confirma el auto que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 88-2022, Piura

Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra contra la resolución expedida el seis de abril de dos mil veintidós por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria (Segunda Sala Penal de Apelaciones) de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción y ordenó que se continúe con el trámite del presente proceso, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato —artículo 418 del Código Penal—, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación en contra de Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra por la presunta comisión del delito de prevaricato, que habría cometido mientras ocupaba el cargo de juez, en agravio del Estado.

1.2. Iniciada la audiencia preliminar de control de acusación ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, el abogado del investigado Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra dedujo excepción de improcedencia de acción contra el hecho imputado.

Indicó que los hechos que se le imputan no constituyen delito conforme se ha pronunciado ya la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante OCMA) respecto al Expediente n.° 14-2010, y en cuanto al Expediente n.° 65-2016 su patrocinado no otorgó derechos administrativos, ni concesión ni permiso de pesca, toda vez que dichos permisos ya han sido anteriormente otorgados por Produce.

1.3. En ese sentido, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió pronunciamiento, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción con resolución del seis de abril de dos mil veintidós, la cual fue impugnada por el investigado Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra mediante el presente recurso de apelación y por ello se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema.

1.4. En sede suprema, se siguió el trámite conforme a lo estipulado en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Así, luego de correrse traslado a las partes, se emitió el decreto del tres de marzo de dos mil veintitrés, a fin de fijar fecha de vista de causa para el día de la fecha. Entonces, llevada a cabo la audiencia de apelación programada, con la concurrencia del abogado defensor del procesado apelante y del representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Conforme a la acusación fiscal, al procesado Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra se le imputa que en su calidad de juez del Juzgado Mixto de Sechura habría incurrido en el delito de prevaricato en tres cuadernos en que se tramitan medidas cautelares: (i) Expediente n.° 00014-2010 (cuaderno 19), (ii) Expediente n.° 071-2013 (cuaderno 43) y (iii) Expediente n.° 065-2016 (cuaderno 99).

2.2. Respecto al cuaderno 19, se imputa que el magistrado, mediante la emisión de las Resoluciones n.os 9, 10, 13, 15 y 20, ordenó nominar la embarcación pesquera Kiara a nombre del demandante Juan Panta Álvarez. Asimismo, ordenó asociar el límite máximo de captura de la embarcación con  cualquiera de las naves de propiedad de dicha persona y dispuso eximir de la presentación de requisitos establecidos en el TUPA del procedimiento 70 de Produce, procedimiento 69 del Ministerio de la Producción, estos requisitos con base legal en el artículo 44 de la Ley General de Pesca, que autoriza la competencia exclusiva de Produce para estos actos administrativos en relación con las actividades pesqueras.

2.3. Respecto al cuaderno 43, se le imputa que, mediante las Resoluciones n.os 1, 4 y 6, ordenó nominar la embarcación pesquera Don Teófilo a nombre de los demandantes. Asimismo, ordenó que la Dirección General de Pesca de Produce autorice para la temporada de pesca sin ningún trámite y que nomine la embarcación para todas las temporadas de pesca, con lo cual infringió el procedimiento 69, que regula el trámite de nominación, de competencia exclusiva de Produce, y ordenó eximir de la presentación de requisitos establecidos en el TUPA del procedimiento 69 y de los requisitos previstos en el artículo 9 del Decreto Legislativo n.° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación.

2.4. Por tal motivo, se acusó a Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra como presunto autor del delito de prevaricato —artículo 418 del Código Penal—, en agravio del Estado. En tal virtud, se solicitó en su contra la imposición de nueve años de pena privativa de libertad, así como su inhabilitación por el periodo de tres años.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. En el auto recurrido se señala que el impugnante anteriormente ya había presentado una excepción de improcedencia de acción, la cual se declaró infundada debido a que los argumentos se encontraban relacionados con el juicio procesal de la responsabilidad penal, lo que no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción.

3.2. Se advierten elementos configurativos del tipo penal objeto de imputación, en tanto en cuanto la propia Ley General de Pesca regula que la competencia para otorgar concesiones y autorizaciones con relación al desarrollo de actividades pesqueras es privativa del Ministerio de Pesquería; entonces, se trata de un texto normativo claro y expreso que, al ser inobservado, determina los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato al evidenciarse que el texto claro fue contrariado ostensiblemente.

3.3. En la nueva excepción de improcedencia de acción se advierte que los fundamentos son similares; sin embargo, el abogado defensor manifiesta que el hecho nuevo sería la emisión de la decisión de la OCMA en que absuelve a su patrocinado de los mismos hechos materia del proceso penal. Al respecto, el a quo considera que, si bien se absuelve al hoy acusado en relación con las faltas administrativas en el desarrollo de la tramitación del cuaderno 19, ello no ocurre en el cuaderno 99, donde la OCMA propone la medida disciplinaria de destitución. Así también, no existe un pronunciamiento en vía administrativa en lo relacionado con el cuaderno cautelar 43. Igualmente, aun cuando en la vía administrativa se hubiera absuelto al acusado, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del CPP, el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo; por lo tanto, la improcedencia de acción no tiene mérito para ser amparada por haberse solicitado ya anteriormente y ser rechazada, y por no sustentarse la actual en hechos nuevos.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. La defensa técnica del investigado Jorge Luis Castañeda Rivadeneyra solicita que se revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundada su excepción de improcedencia de acción; asimismo, pide que se aparte del conocimiento de la presente causa al juez penal superior de investigación preparatoria por haber emitido juicios anticipados en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

4.2. Dentro de sus fundamentos señala que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haber sido emitida en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, puesto que a criterio del juez lo resuelto por la OCMA en última instancia no tiene ningún valor, como si se tratara de un ente administrativo ajeno a la judicatura.

4.3. No se ha tomado en cuenta el ne bis in idem, pues por los mismos hechos que se le investigan en el presente proceso penal se le abrió un proceso disciplinario ante el Órgano de Control de la Magistratura, donde finalmente ha sido absuelto, y se concluyó que el imputado no eximió ni inaplicó indebidamente los requisitos y procedimientos establecidos por la ley a favor de los demandantes, sino que los actos realizados tenían por finalidad aclarar y verificar el cumplimiento de la medida cautelar otorgada por Resolución n.° 1 y que las resoluciones no fueron cuestionadas por el Ministerio de la Producción, que se limitó a solicitar la aclaración de algunos extremos de la medida cautelar para posteriormente dar cumplimiento a lo ordenado. Por lo tanto, los hechos que se le imputan no solo son falsos, sino que no constituyen delito, como lo ha resuelto la OCMA, pues su actuación ha sido dentro de sus facultades jurisdiccionales.

Asimismo, el recurrente ha interpuesto impugnación contra la propuesta de sanción respecto al cuaderno 99, por lo que aún está en trámite.

4.4. No se ha tomado en cuenta lo expresado en el Recurso de Apelación n.° 11-2015/Áncash y el Recurso de Nulidad n.° 273-2018/Huánuco, en que se señala que la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho y carecer de toda interpretación razonable. Por lo tanto, el hecho denunciado no constituye delito ya que admite interpretaciones razonables de la norma, conforme lo ha declarado la OCMA.

4.5. Las resoluciones que emitió la jueza supernumeraria Silvia Aguilar Krugg, puestas en conocimiento del Ministerio Público, en que presuntamente se advertían irregularidades en la tramitación de los expedientes, han sido anuladas en todos sus extremos por la Primera Sala Civil de Piura.

4.6. Se vulnera el derecho de presunción de inocencia al realizarse juicios anticipados sobre su responsabilidad penal; asimismo, sin darle la oportunidad de defenderse de las imputaciones falsas de la Fiscalía, se indica que ha vulnerado el texto claro y expreso de la ley, aun cuando lo que se resuelve es una excepción de improcedencia de acción.

4.7. No vulneró las competencias del Ministerio de la Producción en tanto en cuanto las tres embarcaciones cuentan —cada una— con sus respectivos permisos de pesca y todos los derechos administrativos otorgados por Produce y en ningún momento emitió derecho administrativo que vulnere las competencias de dicha institución ni se han otorgado permisos adicionales para explotar recursos hidrobiológicos.

4.8. Lo que hizo fue eximir del cumplimiento de ciertos requisitos del TUPA para la nominación de la embarcación pesquera Kiara y María Isabel, considerando que las nominaciones no son derechos administrativos pesqueros, en las resoluciones nunca se ha dispuesto algún derecho administrativo pesquero como la concesión, autorización, permiso o licencia de pesca, pues las embarcaciones contaban ya con los permisos para su operatividad.

4.9. En el Expediente n.° 65-2016-99 se dispuso conceder la medida cautelar innovativa para que los demandantes administren en forma provisional la embarcación y administren el límite máximo de captura.

4.10. En el Expediente n.° 71-2013-43 se dispuso conceder la medida cautelar de no innovar, a fin de que, mientras se resuelva el proceso principal, los  solicitantes de la medida mantengan la administración de la embarcación pesquera Don Teófilo y administren el límite máximo de captura.

4.11. Está probado que en el Expediente n.° 71-2013-43 no exoneró de requisito alguno del TUPA de Produce, conforme lo han indicado la Primera Sala Civil y la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, y que la exoneración del cumplimiento de requisitos en el caso de la medida cautelar en el Expediente n.° 14-2010-19 no ha sido arbitraria ni ilegal, según lo ha señalado la OCMA. Igualmente, respecto al Expediente n.° 65-2016-99, la exoneración del cumplimiento de requisitos no ha sido arbitraria, puesto que son exigibles en caso de asociación voluntaria de armadores diferentes que convienen por razones de operatividad, pero no en el caso de embarcaciones pesqueras en litigio por ser imposible su cumplimiento (como exigirse la suscripción entre las dos partes en litigio del formulario de nominación o el pago de multas de terceros), por lo que no existió transgresión de la norma, sino una interpretación justa y razonable de la misma.

[Continúa…]

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