Zorrito Run Run: admiten demanda de amparo para sacarlo del Parque de las Leyendas [Exp. 04921-2021]

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El Tercer Juzgado Constitucional de Corte Superior de Lima admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Ipalema contra Serfor y la Municipalidad de Lima donde solicita cese el acto lesivo consistente en haber decidido tener al zorro Run Run en cautiverio en el Parque de Las Leyendas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

RESOLUCION NUMERO UNO

EXPEDIENTE : 04921-2021-0-1801-JR-DC-03
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : BEJAR MONGE, LIZY MAGNOLIA
ESPECIALISTA : CABRERA CARLOS, JHONNY
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE – SERFOR Y LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Y MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
DEMANDANTE : INSTITUTO PERUANO DE ASESORÍA LEGAL DEL MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD – IPALEMA

Lima, 25 de noviembre de 2021.-

Visto el escrito de demanda y anexos presentados en la Mesa de Partes Electrónica con fecha 17 de noviembre del 2021; y considerando:

Primero: Del petitorio y fundamentación de hecho de la demanda, se tiene que, el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad -IPALEMA interpone demanda de amparo en contra del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR y la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de que, cese el acto lesivo consistente en haber decidido tener al zorro Run Run en cautiverio en el Parque de las Leyendas; y, en consecuencia, se disponga el traslado del mencionado zorro a un Centro de Rescate de Fauna Silvestre (artículo 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre1 ), con la finalidad de que se produzca luego su reinserción a un Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad (artículo 89 de la Ley de Fauna Silvestre); en tanto, el acto lesivo denunciado vulnera el principio constitucional de protección del bienestar animal, que es un principio conformante del principio- derecho más general de protección del medio ambiente. En tal contexto, señala que, la decisión de SERFOR de recluir al zorro Run Run en el Parque de las Leyendas anticipadamente, sin esperar a la evaluación correspondiente, ha determinado que se quede allí, primero en cuarentena y luego se exhiba al público, descartando cualquier tipo de reinserción a un medio natural controlado, pero sin barreras físicas, como un Centro de Rescate o un Centro de Conservación de Fauna Silvestre, pese a que, el artículo 13 del Decreto Supremo N°007-2021- MIDAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre, con relación al orden de prelación en las opciones que tiene la autoridad de fauna cuando debe disponer de un animal silvestre rescatado ha prescrito que, en el caso de especímenes de fauna silvestre viva, estos deben destinarse de acuerdo a un orden de prelación, empezando por la liberación del animal al medio natural, y cuando no califique proceder al cautiverio, pudiendo ser entregados a zoocriaderos y zoológicos, más aún si se considera que, estos lugares no son para nada sitios de bienestar animal, pues allí los animales sufren estrés, tienen un promedio de vida mucho menor a los que viven en hábitat natural, llegando a adquirir comportamientos agresivos contra sí mismos y contra otros, y las condiciones de habitabilidad la gran mayoría de las veces son muy limitadas.

Segundo: De conformidad con lo señalado en los artículos 2° y 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por la Ley N° 31307, del 23 de Julio de 2021, este Juzgado solo debe limitarse a admitir la presente demanda con el examen formal de los requisitos procesales señalados en el segundo párrafo del artículo 2°, antes citado. De manera que, el análisis de las causales de improcedencia descritas en el artículo 7° y 70°, solo podrán ser analizadas, una vez que sea contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el análisis de procedibilidad de la presente demanda solo corresponderá analizarse en la etapa decisoria del presente proceso.

Tercero: Que, el artículo 5° del citado cuerpo de leyes, establece que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quién deberá ser emplazado con la demanda. Además debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en proceso.

Cuarto: Que, mediante Resolución N°39-2020-PGE/PG, de fecha 16 de julio del 2020, el Secretario General de la Procuraduría General del Estado, oficializó el uso de las casillas electrónicas institucionales, que adjuntó mediante un listado a dicha resolución, a efectos de la notificación a las/los procuradores/as públicos/as con el emplazamiento de las demandas, anexos y admisorios interpuestos en contra del Estado; por lo que solicitó a la Corte Superior de Justicia de Lima, que se incorpore en el “Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI)” a las casillas electrónicas señaladas en el listado adjuntado.

Quinto: Que, mediante Resolución Administrativa N°000231-2020-P-CSJLI-PJ, de fecha 27 de julio del 2020, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la creación del “Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI) de la Corte Superior de Justicia de Lima”. Asimismo, se ordenó que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima procedan a utilizar dicha herramienta digital para fines de emplazamientos judiciales o notificación de la demanda.

Sexto: Que, en el presente caso, las demandadas, Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR y Municipalidad Metropolitana de Lima son entidades del Estados cuya defensa debe ser asumida por sus respectivas procuradurías públicas. Asimismo, que el Parque de las Leyendas, frente a una “eventual sentencia estimatoria” se vería afectada en tanto que, se demanda que en dicho lugar se tiene en cautiverio al zorro Run Run, en razón a ello, es que corresponde incorporarlo al proceso para que manifieste lo conveniente a su derecho, ello de conformidad a lo dispuesto por los artículos 93° y 95° del Código Procesal Civil, cuerpo normativo de aplicación supletoria al presente caso, en virtud a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil.

Por lo tanto, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud del artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE:

  1. ADMITIR a trámite la demanda de AMPARO interpuesta por el INSTITUTO PERUANO DE ASESORÍA LEGAL DEL MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD – IPALEMA en contra del SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE – SERFOR Y LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; por ofrecidos los medios probatorios respectivos. Téngase presente el domicilio real, procesal y la CASILLA ELECTRONICA N° 94825 del instituto demandante.
  2. CORRASE TRASLADO de la demanda y los anexos al Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima vía casilla electrónica N° 114528 y al Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego vía casilla electrónica N° 114470. El emplazamiento es por el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de conformidad con lo ordenado en los artículos 5° y 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
  3. NOTIFICAR con la demanda y los anexos al SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE – SERFOR y a LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en sus domicilios legales; para que lo absuelvan en ese mismo plazo.
  4. INCORPORAR al presente proceso al PARQUE DE LAS LEYENDAS debiéndosele notificar con la demanda y anexos en su domicilio legal a fin que asuma su defensa, en el plazo de 10 días hábiles de conformidad con lo ordenado en los artículos 5° y 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
  5. PROGRAMAR la fecha de AUDIENCIA ÚNICA para el día 16 de marzo de 2022, a horas 10:30 (hora exacta). La cual, deberá efectuarse mediante vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, con la participación de las partes procesales desde el lugar donde se encuentren, observándose las reglas establecidas en los artículos 6.1, 6.2,6.4, 6.5, 7.4 y 7.5 del “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”. Oportunidad en que se realizarán los siguientes actos procesales, de ser el caso: a) absolución de excepciones, b) saneamiento del proceso. c) informes orales y d) sentencia. Excepcionalmente, el Juez se reserva la facultad de disponer algún acto procesal o medio probatorio, o suspensión de los mismos, lo que se dispondrá en el mismo acto de audiencia.
  6. EXHORTAR a las partes del proceso que, para llevar adelante la audiencia programada, deberán presentar DIEZ DÍAZ antes de la fecha de programación de la audiencia: a) una dirección electrónica con dominio “gmail” o compatible, al cual se le remitirá el “link” o “enlace” de la reunión, y b) un número de celular, a fin de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los participantes a la audiencia. Asimismo, para evitar inconvenientes en la realización de la audiencia virtual deberán contar con el equipo necesario de audio y video. La audiencia se realizará con los sujetos procesales que cumplan con presentar lo antes señalado.
  7. PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último párrafo de artículo 12°, si con el escrito de la contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.

Notifíquese. –

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