Voto en discordia: Juez, a pedido de parte, debe promover debate pericial para efectivizar igualdad en el proceso [Casación 1875-2018, Arequipa]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Ante lo expuesto, que es una muestra de insuficiencia probatoria, el juez de la causa haciendo uso de sus facultades como director del proceso, previstas en el artículo 50° incisos 1 y 2 y el artículo 51° inciso 2 del Código Procesal Civil, de berá convocar a una audiencia complementaria para realizar el debate pericial referido, notificando a las partes en conflicto y a sus abogados, sin perjuicio de realizar las actuaciones probatorias que considere pertinentes. Evidentemente, esta situación compromete al derecho a la motivación debida de las resoluciones, dado que no solo se deben actuar las pruebas de las partes y las que el juez considere pertinentes, sino que también se debe cumplir con el trámite procesal que corresponde, en este caso sobre pericias; de lo contrario, la actividad probatoria se cumple parcialmente, cuando lo que debe ser es agotarla, solo así se emitirá una resolución debida, en el marco del debido proceso y atendiendo lo previsto en los artículos 50°inciso 6 y 122°incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, esto es, motivar de manera congruente, expresando los fundamentos fácticos y jurídicos acordes a lo que es materia de la controversia.

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Sumilla: El recurso deviene en infundado por cuanto la Sala Superior cumplió con observar el debido proceso y fundamentó, adecuadamente, conforme a los medios probatorios obrantes en autos y a las normas pertinentes, concluyendo que el testamento otorgado por Eliseo Torres Torres, no se encuentra incurso en la causal de nulidad demandada, porque el demandante no acreditó la falta de presencia del testador en el acto de su otorgamiento y el notario ha dado cuenta que el testador dictó su testamento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.°1875-2018
AREQUIPA

NULIDAD DE TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA

Lima, dos de mayo de dos mil diecinueve

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos setenta y cinco de dos mil dieciocho, el expediente acompañado, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

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1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Susana María Fuentes Salas de Mestas, sucesora procesal del demandante, Jorge Fuentes Torres (fojas setecientos sesenta y seis), contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (fojas setecientos cuarenta y tres), que revocó la sentencia apelada, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete (fojas seiscientos diecinueve), que declaró fundada la demanda de nulidad de escritura pública; y, reformándola declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que conforme al escrito de fecha dos de noviembre de dos mil nueve (fojas cuarenta y uno), obra la demanda interpuesta por Jorge Fuentes Torres, sobre nulidad de testamento por escritura pública, en contra de Sara Ysaida Beltrán Torres.

A fin de tener claramente establecidas a las partes de este proceso, se precisa que originariamente la demanda fue presentada por Jorge Fuentes Torres, quien falleció durante el séquito del proceso, por lo que se ha declarado su sucesión procesal, mediante la resolución número cuarenta y siete, de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince (fojas quinientos seis), conformada por sus herederos: Susana Fuentes Salas de Mestas, Juan Ramón Fuentes Salas, Isaura Ismael Fuentes Salas, Eugenia Marlene Fuentes Salas, Dora Jasmine Fuentes Salas, Pedro León Fuentes Salas; Jerli Alejandro Fuentes Salas, Jorge Toribio Fuentes Salas, Julio Melquiades Fuentes Salas, Manuel Lorenzo Fuentes Salas, Shirley Melany Fuentes Salas, Luis Sandro Fuentes Salas; y, Carlos Alberto Fuentes Salas.

Asimismo, cabe agregar que Susana Fuentes Salas de Mestas, se apersonó por su derecho y como apoderada de los mencionados sucesores, por la parte demandante.

Por otro lado, se demandó originariamente a Sara Ysaida Beltrán Torres, quien falleció durante el séquito del proceso, declarándose como sus sucesores procesales, mediante resolución número veintiocho, de fecha tres de setiembre de dos mil doce (fojas trescientos veinte) a Lucy Jeannette Alfaro de Galdos y Rosaura Úrsula Alfaro Beltrán, por la parte demandada.

[Continúa…]

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