En la Resolución 05217-4-2002, el Tribunal Fiscal aclaró que el gasto que realiza un empleador respecto al arrendamiento de la vivienda a favor de un trabajador no constituye una condición de trabajo, pues este no es una condición necesaria para el desempeño de su función.
Respecto al caso específico, una empresa consideró como gasto deducible los gastos derivados del arrendamiento de un inmueble para un trabajador, puesto constituyeron gastos efectuados a nombre de la empresa matriz y se aplicaban contra las deudas de la recurrente con la indicada matriz.
Sobre esto, el Tribunal Fiscal observó que no es posible afirmar que el pago de la vivienda constituya una condición de trabajo, pues este no constituye un elemento necesario para el desempeño de las funciones del empleador, esto es, un gasto de índole personal en que dicho trabajador debía incurrir.
En ese sentido, independientemente de la relación contractual con la empresa, la empresa no se encontraba obligada a asumirlo, siendo que al no otorgarlo afectaría la relación contractual del contrato de trabajo.
Sobre esto, el Tribunal precisó que no el contrato de trabajo contemplaba el pago del arrendamiento de una vivienda, comprobándose con mayor certeza que este concepto no formaba parte de su remuneración, por lo que el mismo constituye un acto de liberalidad de la empresa.
Fundamento destacado: Que en ese sentido, en el caso de la recurrente no es posible afirmar que el gasto relativo a la vivienda constituya una condición de trabajo, pues éste no constituye un elemento necesario para el desempeño de su función, sino un gasto de índole personal en que dicho trabajador debía incurrir, independientemente de la relación contractual con la recurrente, por lo que la empresa no se encontraba obligada a asumirlo […]
TRIBUNAL FISCAL
05217-4-2002
EXPEDIENTE N°: 2265-2001
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 6 de setiembre de 2002
VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXX contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-16085/SUNAT del 2 de enero de 2001, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Determinación N° 022-03-0002930 sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, y la Resolución de Multa N° 022-02-0004985 girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que los gastos derivados del arrendamiento de un inmueble para el trabajador Ricardo Sahagun Rosas constituyen gastos efectuados a nombre de la empresa matriz y se aplicaban contra las deudas de la recurrente con la indicada matriz, por lo que no fueron considerados como gastos deducibles para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, lo que acredita con las respectivas copias del Libro Mayor Analítico;
Que la Administración señala que si bien la recurrente alega que los gastos por concepto del arrendamiento del inmueble para un trabajador no domiciliado constituyen una condición de trabajo, dado que el gasto de vivienda es de carácter personal e independiente de la relación laboral o contractual, y no existiendo circunstancias especiales que determinen que la recurrente deba proveer vivienda a su trabajador al existir suficiente oferta de viviendas en la ciudad de Lima, no puede considerarse que dicha prestación sea una condición de trabajo indispensable para el desarrollo de la labor del trabajador, por lo tanto no está vinculado con la obtención de rentas y no resulta procedente su deducción para efecto del Impuesto a la Renta;
Que en el presente caso, la Administración emite los valores materia de autos como consecuencia de la fiscalización realizada a la recurrente, en la cual observó el gasto incurrido por concepto de alquiler de vivienda para el empleado Ricardo Sahagun Rosas, quien tiene la condición de no domiciliado;
Que de la revisión de los actuados, se observa que mediante Requerimiento N° 00004359 (fs. 58) la Administración solicitó a la recurrente que sustentara por escrito y con la base legal respectiva, el motivo por el cual dedujo como gasto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998 el monto de S/.27.918.78, según la Cuenta 636.1 del Libro Mayor al 31 de diciembre de 1997, correspondiente al alquiler de un inmueble cuyo beneficiario es el señor Ricardo Sahagun Rosas;
Que en respuesta al citado requerimiento la recurrente presentó un escrito de fecha 25 de julio de 2000 (fs. 29 a 31), señalando que dedujo dicho concepto como gasto por tratarse de un funcionario extranjero que suscribió un contrato de trabajo con la recurrente, resultando evidente que la empresa debía proporcionarle una vivienda para establecerse mientras durara la relación contractual, constituyendo dicha prestación una condición de trabajo, no un acto de liberalidad, y siendo un gasto directamente l relacionado con la generación de ingresos afectos al Impuesto a la Renta procede su deducción;
Que al respecto, es necesario señalar que conforme se ha establecido en numerosa jurisprudencia, tales como las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 8729-5-2001, 9222-1-2001, 8653-4-2001 y 1215-5-2002, se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
Que en ese sentido, en el caso de la recurrente no es posible afirmar que el gasto relativo a la vivienda constituya una condición de trabajo, pues éste no constituye un elemento necesario para el desempeño de su función, sino un gasto de índole personal en que dicho trabajador debía incurrir, independientemente de la relación contractual con la recurrente, por lo que la empresa no se encontraba obligada a asumirlo;
Que adicionalmente, cabe señalar que el contrato de trabajo celebrado con el referido trabajador (fs. 15 a 17) no contemplaba el pago del arrendamiento de una vivienda y que tal como ha señalado la propia recurrente en su escrito de reclamación (fs. 96), tal concepto no formaba parte de su remuneración, por lo que el mismo constituye un acto de liberalidad de la empresa;
Que en tal sentido, en aplicación del inciso d) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 774, según el cual no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, procede mantener la apelada;
Que en relación a la documentación presentada por la recurrente ante esta instancia con la que pretende acreditar que no dedujo como gasto el monto objeto de reparo, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 148° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, no podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147° de la misma norma, relativo a aspectos no impugnados incorporados por la Administración al momento de resolver la reclamación, por lo que al no haber ofrecido dichos medios probatorios en primera instancia, no corresponde merituarlos;
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco, e interviniendo como ponente la Vocal Márquez Pacheco.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 025-4-16085/SUNAT del 2 de enero de 2001.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.


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