Violación sexual: Es un exceso de la defensa pretender que se precise el número de veces y las fechas de las agresiones [RN 1618-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo. En cuanto a la imputación necesaria, tal como ha referido el fiscal supremo en lo penal, el agravio carece de asidero legal, pues en ningún momento de la sindicación efectuada por la agraviada se ha podido verificar alguna imprecisión en la narración de los hechos en espacio y tiempo, al contrario, la fiscalía ha señalado que los hechos se suscitaron entre el año dos mil dieciséis al dos mil dieciocho, en que la agraviada sufrió agresión sexual en varias oportunidades.

Dicha situación se dio en tanto la víctima se quedaba ocasionalmente a cuidado del encausado quien era su padrastro, tal como lo acredita el suceso ocurrido un día antes de que se denunciara el hecho, cuando la denunciante acudió a la vivienda, la cual se encontraba con la luz apagada, observando al encausado solo con la menor, lo cual no ha sido negado por el recurrente.

En ese sentido, resulta un exceso de la defensa pretender que se precise el número de veces y las fechas en que se suscitaron las agresiones que refirió la niña sufrió, tal como lo dijo el Colegiado Superior, no se le puede exigir detalles de esta naturaleza, por lo que este agravio debe ser desestimado, máxime, si como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, al tratarse de declaraciones de menores de edad, las mismas deben ser entendidas desde una perspectiva propia a la naturaleza psicológica y emocional de dichas personas, las cuales van a utilizar en su declaración y descripción de los hechos, sus propias expresiones y sus limitaciones expresivas, tal como lo recoge la Casación N.° 233-2018-Arequipa, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que en su Considerando Cuarto, entre otros puntos, refiere lo siguiente:

“(…) Los recuerdos en menores de edad no solo son selectivos —común a todos— sino que ante situaciones dramáticas, por el trauma sufrido, en muchos casos tienden a permanecer ocultos en su conciencia, más aún si se trata de hechos lesivos graves. Este dato es propio de las máximas de experiencia psicológicas en casos como el presente, por lo que es irrazonable expresar que, por lo omitido por la víctima, se está ante una versión no fiable de aquélla. Lo esencial es la coherencia, lógica y rigurosidad de su relato, corroborado por circunstancias periféricas”.

En todo caso, es evidente que la sindicación incriminatoria debe apreciarse en el contexto de logicidad, credibilidad, razonabilidad y corroboración que se presentan.


Sumilla: Cumplimiento de garantías de certeza en el relato del agraviado. La declaración incriminatoria de la víctima, dentro de los estándares mínimamente razonables, tiene entidad suficiente para ser considerada como prueba válida de cargo y virtualidad para enervar la presunción de inocencia del imputado; por lo tanto, al cumplirse con las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ116, la declaración de responsabilidad penal es correcta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1618-2019 LIMA

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado DARÍO JOSÉ CALDERÓN BARCA, contra la sentencia del tres de junio de dos mil diecinueve , que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con Clave N.° 68-2018; le impuso la pena de cadena perpetua y fijaron el monto de veinte mil soles por concepto de reparación civil que pagará a favor de la agraviada, con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero. El recurrente solicitó se revoque la sentencia y se le absuelva de la imputación, y sostuvo la propuesta sobre la base de los siguientes fundamentos:

1.1. Se vulneraron los derechos de presunción de inocencia, debida motivación de resoluciones judiciales y vulneración al derecho a la prueba (valoración arbitraria y omisión injustificada de valoración de prueba).

1.2. En cuanto a la presunción de inocencia, se aprecia de las actas del treinta de abril y veintiún de mayo un maltrato a la defensa, en tanto la actitud de los jueces era con un sesgado adelanto de opinión, lo cual hizo que tuvieran que ser procesados por otros casos.

1.3. No fue tomado en cuenta los descargos dados en dos oportunidades por el recurrente, ni siquiera cuando pidió el debate pericial, en el que se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, lo que conlleva a pensar que ya había opinión adelante sobre el debate pericial, tanto más si no les explica las razones del porqué la improcedencia de una nueva evaluación médica a la víctima, dado lo dicho por los peritos.

1.4. La Fiscalía en su requisitoria hizo mención de que no se le puede pedir precisión en el relato de los hechos a una víctima de tan corta edad; no obstante, se da como cierto lo dicho por la testigo Maribel Soledad Gómez Fernández, quien señaló que tomó conocimiento de los hechos por la versión de una niña de tres años (hija del recurrente), no habiéndose corroborado si dicha menor tenía lenguaje fluido. De otro lado, si así fue la noticia como es que pudo dejar sola a la menor, por lo que se podría decir que es cómplice.

1.5. Los hechos imputados a su patrocinado son imprecisos en el tiempo y en el espacio, teniendo en cuenta que la agraviada refiere que hubo una oportunidad de intento de agresión sexual a los seis años y otras a los ocho años con fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, mientras que la Fiscalía señala que las violaciones han ocurrido durante dos años; por lo que se puede arribar que la menor agraviada ha sido influenciada por su tía Maribel Soledad Gómez Fernández.

1.6. No se permitió que la menor Emelyn Xiomara Rojas Gómez (hermana mayor de la agraviada) declare, pues pese a haber acudido a juicio con su señora madre, y al tratarse de otra presunta víctima se dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, no habiéndose comunicado de lo declarado en dicha investigación y por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa.

1.7. No se han valorado adecuadamente los distintos medios probatorios anexados, el escrito del siete de marzo de dos mil diecinueve, como la libreta de notas, constancias y diploma de honor de la víctima, así como una constancia firmada por los vecinos del recurrente sobre la conducta que ha mostrado, entre otros, lo cual resulta pertinente, útil y conducente para determinar que está exento de toda responsabilidad penal.

1.8. Las pruebas que determinaron la condena no cumplen con las exigencias del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ116, principalmente porque no se realizó un reconocimiento médico dirimente, porque la imputación de la fiscalía no se condice con lo dicho por la víctima, por lo que se afecta la imputación necesaria (apartamiento del Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-116); además, porque no se acreditó que el recurrente ultrajara por dos años a la menor sin que hubiese pedido ayuda o que esta se quedara a solas con el recurrente o que presentara algún trastorno de pedofilia. De otro lado está probado que había rencillas contra el encausado de parte de las tías abuelas de la menor Luz María Gómez y Maribel Soledad Gómez, quienes fueron las que denunciaron y la supuesta vivienda en donde se suscitara los hechos, las que han influenciado en la menor, tanto más si el testigo Richard Conco Cano señaló que el recurrente estuvo con él, el día de los hechos.

1.9. Al omitirse la valoración de todos estos medios de prueba se ha afectado la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales.

1.10. Lo declarado por la víctima no cumple con las garantías de certeza que prevé el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ116, en tanto resulta imprecisa en su relato, revelándose que ha sido influenciada por las denunciantes, tanto más si la madre de la víctima Wendy Gómez Quiroz sostuvo que su hija llorando le contó que ni el recurrente ni nadie le hizo nada, y lo dicho fue por influencia de su tía, declaración que no ha sido tomada en cuenta.

1.11. Respecto de la pericia psicológica de la menor, deberá tenerse en cuenta la contradicción obrante en el Ítem ACTITUD DE FAMILIA donde supuestamente la mamá de la menor agraviada refiere que, “se haga cargo de lo que ha pasado, si es que tiene que pagar que pague”, cuando en realidad la que acompañó a la agraviada fue su tía, lo cual se desprende del  ítem conducta donde expresa el psicólogo:

Menor se presenta a entrevista acompañada de la tía, de modo que, dicho medio probatorio no tendría la credibilidad suficiente para dar consistencia a la versión expresada por la menor agraviada.

1.12. Ni la pericia psicológica del recurrente fue ratificada (para ejercer el derecho de defensa), ni la pericia psiquiátrica revela algún trastorno.

1.13. De otro lado se han hecho afirmaciones falsas respecto de una intervención activa de la víctima en juicio, lo cual no es cierto.

II. HECHOS

Segundo. Según los términos de la acusación fiscal se atribuye a Darío José Calderón Borja, ser autor del presunto delito contra la libertad – violación sexual de menor de edad, al haber tenido acceso carnal por vía vaginal y anal, con la menor agraviada con Clave N.° 68-2018 de ocho años de edad, quien tiene la condición de hijastra del imputado; hecho suscitado en diversas oportunidades, durante los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, cuando la menor tenía seis años de edad, en su habitación dentro del inmueble, ubicado en el primer piso jirón Guillermo Geraldino mz. B, lote 10, distrito de Cercado de Lima. Siendo el último hecho, el día martes ocho de mayo de dos mil dieciocho, cuando en horas de la noche, el imputado, aprovechando que su conviviente se había ido a comprar regalos por el agasajo del día de la madre, del colegio de la menor, el imputado, aprovechando que se encontraba solo en la casa, con la menor agraviada y su hermanita Xiomara (11), mandó a esta última a comprar pan, quedándose solo con la menor afectada, en la habitación donde dormía toda la familia, donde se encontraba, un ropero, sillas y un camarote (en el primer nivel dormía el imputado, su conviviente su hija de tres años; y en el segundo nivel la menor agraviada y su hermanita Xiomara); siendo así, el imputado, pretendió nuevamente ultrajar sexualmente a la menor agraviada, para lo cual, cuando el denunciado, se encontraba sentado en la cama y la menor parada a su costado, este le jaló del short, intentando bajárselo a la fuerza, pero la menor prestó resistencia y no se dejó, subiéndose al segundo nivel del camarote (donde aquella dormía); momentos en que, ambos escucharon la voz de Maribel Soledad Gómez Fernández, tía de la menor agraviada, quien abrió la puerta principal de la casa que se hallaba junta, para preguntar en voz alta, “Yomaira ¿estás sola?”, a lo que aquella respondió que “No”, situación que puso nervioso al imputado y motivó que no continuara con su propósito de abusar de la menor. Luego de ello, la referida tía, ingresó al inmueble, encontrando en el cuarto, tanto al imputado como a la menor agraviada; para posteriormente, el día 09 de mayo del año en curso, la menor agraviada, decide contarle lo sucedido a su tía, Maribel Soledad Gómez Fernández, además de comentarle de los constates abusos sexuales que venía siendo víctima, por parte de su padrastro, el hoy denunciado Darío José Calderón Borja, por lo que, esta decidió comunicar a su hermana, la denunciante Luz María Gómez Fernández, a quien la menor le confirmó lo sucedido, procediendo ambas a efectuar la denuncia policial, ante la dependencia policial de U.V. Mirones.

III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Tercero. Mediante Dictamen N.° 25-2020-MP-FN-SFSP4 , el fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, toda vez que se han valorado adecuadamente los medios de prueba recabados y actuados a lo largo del proceso, la que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, acreditándose los hechos y su responsabilidad.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

Control formal

Cuarto. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública del tres de junio de dos mil diecinueve5 , interponiendo recurso en ese acto la defensa del sentenciado, fundamentándolo el diecisiete de junio del señalado año, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

[Continúa…]

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