Vendedora de 89 años aparentemente no tiene capacidad de ejercicio plena si historia clínica constata gonartrosis y ansiedad al momento de la compraventa [Casación 1002-2018, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- […] Y de la historia clínica de la causante, […] se puede verificar que para el mes de noviembre de dos mil uno, la causante […] refiere dolor en articulaciones y ansiedad, síntomas que se repiten en los meses posteriores, fechas en las cuales firma la escritura pública materia de impugnación, y siendo que la ganantrosis es una enfermedad degenerativa y dolorosa, que dificulta el traslado en forma normal de una persona, tan es así, que la precitada causante era atendida en su domicilio por el PADOMI, motivo por los cuales, resulta poco creíble que es ese estado de salud, haya salido la causante a firmar las escrituras materia de litis, y no solo a una notaría de su jurisdicción, sino a otra más alejada; hecho que no ha sopesado las instancias de mérito, así como no ha verificado si ello ha tenido alguna incidencia a fin de dilucidar el punto controvertido en autos.

Además, refieren que el codemandado […] compró el bien inmueble y pagó en efectivo el monto pactado, y siendo que la escritura pública se firmó en el año dos mil dos, cuando el demandado citado tenía diecinueve años de edad, y según las máximas de la experiencia, resulta poco creíble que un joven a esa edad, que recién empieza a forjarse en la vida, tenga la cantidad en efectivo de S/ 30,000.00 soles, que fue el valor que se pagó por el bien materia de litis […]


Sumilla: Se vulnera el derecho a probar al no admitir medios probatorios, ya sea extemporáneamente o de oficio, adecuadamente actuados, y que estos sean valorados racionalmente y con la motivación debida, con el fin de estructurar correctamente la premisa fáctica del caso; configurándose así, la invocada afectación del derecho a la prueba, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como del artículo 194 del Código acotado, y con ello se vulnera el debido proceso y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1002- 2018, LIMA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, tres de octubre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante XXXX XXXX XXXX XXXX contra la sentencia de vista del diez de enero de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete[3] , que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; sin costas, ni costos.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil ocho, la parte actora interpone demanda de nulidad del contrato de compra venta (es la Escritura Pública) celebrado por XXXX XXXX XXXX XXXX (fallecida) con XXXX XXXX XXXX XXXX con fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en que la vendedora transfirió a favor del precitado demandado la propiedad del inmueble constituido por el lote 36 de la manzana G-3 de la Urbanización San Juan Parcela A, calle Pedro Bertonelli número 1098, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, que corre inscrita con el número P03175933 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Habiéndose fijado el precio de venta en la suma de S/ 30,000.00 soles; sin embargo, dicho dinero no le fue entregado por el vendedor; por las causales contenidas en los incisos 1, 2 y 6, del artículo 219, del Código Civil.

Refiere que la causante a fines del año de mil novecientos noventa y cinco, cuando tenía ochenta y tres años de edad, le comunica que había otorgado testamento, instituyendo a la demandante y otro familiar como sus herederos.

Transcurridos los años empezaron a recibir la visita de otros parientes, entre ellas XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, esta última madre del comprador, quienes inclusive la retiraban de la casa, no haciéndola participe de sus conversaciones. Así, en el año dos mil la salud de su tía se fue deteriorando, solicitando los servicios de ESSALUD, dándose cuenta que su salud se iba deteriorando ante la indiferencia de sus parientes, falleciendo el cinco de setiembre de dos mil siete, afrontando sola todos los gastos de su entierro.

[Continúa…]

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