Juez conoció el proceso en audiencia pero no dictó sentencia, ¿puede conocer la apelación como juez superior? [Casación 1796-2018, Puno]

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Sumilla: Colaborador eficaz y testigo protegido. i. Colaborador es aquél que concluyó un proceso de colaboración eficaz de forma exitosa y, como ya se mencionó, es un criminal arrepentido —jamás un inocente— que reconoció la comisión de uno o varios ilícitos penales. El testigo protegido, en cambio, es aquél que presenció la comisión de un evento delictivo, indistintamente de su grado de participación al evento delictivo (testigo impropio) o su ajenidad al mismo.

ii. Nada impide que el excolaborador —resultado de un proceso de colaboración fallido— pueda declarar en juicio, bajo la calidad de testigo sin medidas de protección o, según sea el caso, por razones de seguridad de su integridad, bajo la reserva de su identidad. En tal sentido, no se incurre en vulneración del contradictorio y del derecho de defensa procesal; y en esa lógica, puede utilizarse válidamente ese testimonio incriminador. La incorporación de la declaración del testigo protegido con clave 002-2015 no afecta la legitimidad de la prueba valorada por el órgano de juzgamiento.

Imparcialidad judicial. Aunque el magistrado, en primera instancia, no emitió sentencia sobre el fondo de la controversia, lo cierto es que el proceso de formación de la convicción judicial —bajo el sistema de valoración de la sana crítica— comprende a la
actuación de las pruebas ofrecidas por las partes. Sería un absurdo asumir que el juez, al momento de emitir sentencia, está desvinculado de la actuación de la prueba
suscitada durante los debates. La convicción judicial es progresiva, atendiendo a los elementos de prueba legítimamente incorporados y alegatos de las partes sobre
el valor probatorio de cada uno de ellos. En tal sentido, ya existía en el juez superior Gómez Aquino —miembro de la Sala de Apelaciones— un conocimiento previo de la causa,
con una convicción judicial aunque incipiente, pero con un valor previo, al fin y al cabo, otorgado a la prueba actuada cuando integraba el órgano de juzgamiento. Es esta la
razón que permite vislumbrar un temor fundado por parte de los imputados sobre la falta de imparcialidad del juez, al momento de resolver sus respectivos recursos de apelación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Casación Nº 1796-2018, Puno

Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual, los recursos de casación interpuestos por los sentenciados SANDRO ERNESTO SALINAS PINTO, SANTOS TITO TEODORO PEÑALVA PORTUGAL, ÁNGEL LUCIO DUEÑAS MAMANI y JUAN MARTÍN CHÁVEZ BRIONES, contra la sentencia de vista del 28 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Mixta Descentralizada
Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó lo extremos de la sentencia de primera instancia, que:

i) los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado, en perjuicio del Estado;

ii) condenó a Roy Mario Luis Carbajal Villalba, como autor del delito de  receptación, en perjuicio de Elizabeth Huamán Hancco y Fabio López Quispe;

iii) impuso a Sandro Ernesto Salinas Pinto, dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; a Roy Mario Luis Carbajal Villalba, diecinueve años y cuatro meses; a Juan Martín Chávez Briones, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani, diecisiete años y cuatro meses;

iv) les impuso, a cada uno, la pena de ciento ochenta días-multa;

v) los inhabilitó por el término de cinco años, de conformidad con los incisos 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal; y

vi) fijó en cien mil soles el monto de la reparación civil respecto al delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado; y dos mil soles en cuanto al delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación.

Ponencia del juez supremo BERMEJO RIOS.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de abril de 2017, el fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas – sede Juliaca, formuló requerimiento mixto[1].

1.1. Por un lado, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de Sandro Ernesto Salinas Pinto, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani, por la presunta comisión del delito de tenencia de materiales peligrosos.

1.2. Por el otro, formuló acusación contra los citados procesados y Jesús Flavio Vilca Quispe, como presuntos coautores del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en perjuicio del Estado peruano; y contra Roy Mario Luis Carbajal Villalba, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación.

1.3. Luego, en la integración de la acusación fiscal, se precisó que la acusación en contra de Roy Mario Luis Carbajal Villalba, por el delito de receptación, es en calidad de autor, en perjuicio de Elizabeth Huamán Hancco y Flavio López Quispe. De igual modo, se consignó el factum de imputación.

2. Mediante Resolución N.° 18[2], del 13 de septiembre de 2017, se declaró la validez formal y sustancial de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público y se dictó el auto de enjuiciamiento en contra de:

i) Jesús Flavio Vilca Quispe, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Ángel Lucio Dueñas Mamani, Juan Martín Chávez Briones, Santos Tito Peñalva Portugal y Sandro Ernesto Salinas Pinto, como presuntos coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico agravado, en perjuicio del Estado;

ii) Roy Mario Luis Carbajal Villalba, como presunto autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, en perjuicio de Elizabeth Huamán “Ancco” y Fabio López Quispe.

3. El 15 de noviembre de 2017[3] se inició el juicio oral, bajo la competencia del Juzgado Penal Colegiado de San Román – Juliaca. Los jueces que lo conformaban fueron: Rubén Gómez Aquino, Víctor Alberto Paredes Mestas y Richard Condori Chambi. El acto de juzgamiento prosiguió en las sesiones del 23 de noviembre de 2017[4], 1 de diciembre de 2017[5], 12 de diciembre de 2017[6], 22 de diciembre de 2017[7] y 5 de enero de 2018[8], en las cuales participaron los mismos miembros del órgano colegiado. A partir de la sesión de audiencia del 12 de enero de 2018[9], los jueces que conformaron el Tribunal
de juzgamiento fueron: Richard Condori Chambi, Jackeline Reina Luza Cáceres y Víctor Alberto Paredes Mestas; lo que no fue objetado por ninguna de las partes procesales.

Dichos jueces participaron en la sesión del 19 de enero de 2018[10], 29 de enero de 2018[11], 1 febrero 2018[12], 5 de febrero de 2018[13], 7 de febrero de 2018[14], 9
de febrero de 2018[15] y 12 de febrero de 2018[16]. En esta última sesión en mención, al amparo del artículo 385.1 del Código Procesal Penal, entre otros, ofreció como medio de prueba la declaración del colaborador (eficaz) con clave 02-2015; cuya solicitud fue declarada improcedente; sin embargo, de oficio se admitió la declaración del testigo con clave 002-2015, ordenándose la reserva de su identidad. Luego, continuó el juicio oral en las sesiones de audiencia el 15 de febrero de 2018[17], 20 de febrero de 2018[18] y 23 de febrero de 2018.

4. Luego del acto de juzgamiento, se emitió sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2018[19]. Entre otros extremos, se resolvió lo siguiente:

4.1. Absolver a Jesús Flavio Vilca Quispe, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado —previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal, concordante con las agravantes estipuladas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 297—, en perjuicio del Estado.

4.2. Absolver a Sandro Ernesto Salinas Pinto, Juan Martín Chávez Briones, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani, como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado —previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal, concordante con la agravante estipulada en el numeral 7 del artículo 297—, en perjuicio del Estado.

4.3. Condenar a Sandro Ernesto Salinas Pinto, Juan Martín Chávez Briones, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani, como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado —previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal, concordante con las agravantes estipuladas en los numerales 1 y 6 del artículo 297—, en perjuicio del Estado.

4.4. Condenar a Roy Mario Luis Carbajal Villalba, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación —previsto en el artículo 194 del Código Penal—, en perjuicio de Elizabeth Huamán Hancco y Fabio López Quispe.

4.5. Imponer a Sandro Ernesto Salinas Pinto, dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; a Roy Mario Luis Carbajal Villalba, diecinueve años y cuatro meses; a Juan Martín Chávez Briones, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani, diecisiete años y cuatro meses.

4.6. Imponer la pena de ciento ochenta días-multa, a cada uno de los sentenciados.

4.7. Inhabilitar a los referidos sentenciados, por el término de cinco años, de conformidad con los incisos 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal.

4.8. Fijar en cien mil soles el monto de la reparación civil respecto al delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado; y dos mil soles en cuanto al delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación.

5. Contra los extremos condenatorios, los sentenciados Sandro Ernesto Salinas Pinto, Juan Martín Chávez Briones, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal y Ángel Lucio Dueñas Mamani formularon recursos de apelación. Frente a la impugnación promovida, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno, emitió la sentencia de vista del 28 de septiembre de 2018[20], declaró infundadas las pretensiones, se confirmó los extremos
condenatorios, así como las consecuencias jurídicas penales y civiles.

6. Luego, los sentenciados Sandro Ernesto Salinas Pinto, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal, Ángel Lucio Dueñas Mamani y Juan Martín Chávez Briones, promovieron recursos de casación contra la sentencia de vista en mención.

DEL TRÁMITE SEGUIDO EN ESTA SALA SUPREMA

7. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430.6 del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación de recurso de casación[21], del 26 de septiembre de 2019. Se declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por Sandro Ernesto Salinas Pinto, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal, Ángel Lucio Dueñas Mamani y Juan Martín Chávez Briones, por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal —vinculados a la garantía
de un juez imparcial y a la legitimidad a la prueba—, contra la sentencia de vista del 28 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que los condenó como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado —previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal, concordante con las agravantes estipuladas en los numerales 1 y 6 del artículo 297—, en perjuicio del Estado.

Los otros extremos impugnatorios fueron declarados inadmisibles.

8. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, según las cédulas de notificación y cargos que obran en el cuadernillo supremo, se emitió el decreto[22] del 11 de marzo de 2021, que señaló el 9 de abril del año en curso como fecha de audiencia de casación. A ella no concurrió la defensa técnica de Roy Mario Luis Carbajal Villalba, por lo que, en audiencia, se declaró inadmisible su recurso de casación.

9. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación respectiva y, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

10. Conforme ya se anotó, este Tribunal Supremo declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por Sandro Ernesto Salinas Pinto, Roy Mario Luis Carbajal Villalba, Santos Tito Teodoro Peñalva Portugal, Ángel Lucio Dueñas Mamani y Juan Martín Chávez Briones, por los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal, vinculados a la garantía a un juez imparcial y a la legitimidad de la prueba.

11. La pretensión casacional y el ámbito de pronunciamiento fueron delimitados a partir del fundamento 16 del auto de calificación:

11.1. Si se habría vulnerado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, considerando que el juez superior Rubén Gómez Aquino participó en el acto de juzgamiento como integrante del órgano de primera instancia.

11.2. Si se afectó la legitimidad de la prueba, al haberse admitido de oficio la declaración del testigo con clave 02-2015, reservando su identidad, cuyo medio de prueba fue inicialmente ofrecido por el representante del Ministerio Público, en su calidad de colaborador eficaz.

SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL: DERECHO FUNDAMENTAL

12. El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.

13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) considera que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”. [Sentencia CIDH: caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, f.j. 171]. Su finalidad es asegurar la mayor objetividad posible frente al caso que se pone a disposición para el juzgamiento.

14. En el Perú, el derecho a un juez imparcial no se encuentra consagrado expresamente en la nuestra Constitución Política. Sin embargo, ello no ha impedido al Tribunal Constitucional a reconocerlo como “un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso […] al debido proceso, reconocido en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución” [Cfr. STC 6149-2006-AA/TC, F.J. 48].

15. Cabe anotar que la independencia judicial sí constituye un principio de la función jurisdiccional, expresamente establecido en el artículo 139.2 de la Norma Normarum, entendido como la autodeterminación en el proceder a declarar el derecho aplicable en un caso en concreto, dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Dicha garantía tiene dos dimensiones:

15.1. Independencia externa. Implica que la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos, partidos políticos, medios de comunicación o
particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con esta.

15.2. Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial [STC N.º 0004-2006-AI/TC, F.J. 18].

16. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la independencia judicial está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, las mismas que se complementan entre sí, pues mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a las exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las
partes y el objeto del proceso mismo [STC 512-2013-PHC/TC, F.J. 3.3.3]. En otras palabras, la independencia alude al momento jurisdiccional; mientras que la imparcialidad al ejercicio concreto de la función jurisdiccional, dentro del proceso mismo.

17. Incluso, la imparcialidad —junto a la inamovilidad, el sometimiento a la Constitución y a la ley, y la responsabilidad penal, civil y disciplinaria— es una de las salvaguardas de la independencia del juez. Las garantías de esta última, resultan instrumentales respecto a la garantía de imparcialidad, puesto que esta es, en realidad, el fin perseguido [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Perú. 2020, p. 131 y 132].

18. En este orden de ideas, la imparcialidad es el derecho a que el juez que interviene en la resolución de un conflicto jurídico —cualquiera sea su naturaleza— lo realice libre de todo prejuicio y ofrezca garantías objetivas que permitan desterrar toda duda de la ausencia de imparcialidad. Por ello, debe ser independiente:

i) del resto de poderes públicos y superiores jerárquicos —salvo que estos últimos se avoquen a la causa en mérito de un medio impugnatorio—;

ii) frente a la sociedad y los intereses objetivos que converjan —con el fin de inspirar la confianza social—; y

iii) frente a las partes y al objeto litigioso —neutralidad en la concreta función jurisdiccional que incide en la convicción de la imparcialidad judicial, por parte de los sujetos procesales—.

19. Son dos las dimensiones de la imparcialidad judicial: objetiva y subjetiva.

En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, esta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso; mientras que la dimensión subjetiva refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [STC 2568-2011-PHC/TC, F.J. 10 y 11]

20. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que,
incluso las apariencias, pueden revestir importancia [Casos Piersack y De Cubber].

[Continúa…]

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[1] Cfr. página 1 y siguientes.
[2] Cfr. página 56 y siguientes.
[3] Cfr. página 180 y siguientes.
[4] Cfr. página 204 y siguientes.
[5] Cfr. página 229 y siguientes.
[6] Cfr. página 253 y siguientes.
[7] Cfr. página 300 y siguientes.
[8] Cfr. página 314 y siguientes.
[9] Cfr. página 333 y siguientes.
[10] Cfr. página 431 y siguientes.
[11] Cfr. página 494 y siguientes.
[12] Cfr. página 554 y siguientes.
[13] Cfr. página 582 y siguientes.
[14] Cfr. página 605 y siguientes.
[15] Cfr. página 623 y siguientes.
[16] Cfr. página 640 y siguientes.
[17] Cfr. página 655 y siguientes.
[18] Cfr. página 681 y siguientes.
[19] Cfr. página 732 y siguientes.
[20] Cfr. página 1209 y siguientes.
[21] Cfr. página 288 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema.
[22] Cfr. página 315 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema.

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