Fundamento destacado: 69. El artículo 2, inciso 22, brinda, también, un sustento constitucional indirecto, pues hace referencia al derecho de las personas a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y los animales son parte esencial del medio ambiente, el cual cohabitan con la especie humana. De esta forma, el deber de conservación del medio ambiente y de la diversidad biológica extiende la protección a todas las especies animales, sean domésticas, silvestres o silvestres mantenidas en cautiverio, pues todas contribuyen a la diversidad biológica del país.
EXP. N.° 00022-2018-PI/TC
LIMA
CIUDADANOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 9 de marzo de 2020
En el Pleno del Tribunal Constitucional, la magistrada Ledesma Narváez (presidenta), y los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido sus respectivos votos en el Expediente 00022-2018-PUTC. Siendo los siguientes:
El magistrado Ramos Núñez (ponente) declara fundada en parte la demanda. En consecuencia, estimó porque se prohiba la realización de eventos relacionados con peleas de gallos con navajas o espuelas, o cualquier práctica en la que se advierta la intervención humana; ordena al Ministerio de Cultura que identifique los lugares en los que aún se efectúan estas prácticas, con el propósito de evitar su realización; y declara infundada la demanda en lo demás que contiene.
— La magistrada Ledesma Narváez declara fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Primera Disposición Final de la Ley 30407.
— El magistrado Blume Fortini opinó que la demanda debe declararse fundada.
— El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera declara fundada la demanda en todos sus extremos.
— El magistrado Ferrero Costa declara infundada la demanda.
— El magistrado Miranda Canales declara infundada la demanda en todos sus extremos.
— El magistrado Sardón de Taboada declara infundada la demanda en todos sus exttemos. Estando al cómputo de la votación descrita, se deja constancia de que en el Expediente 00022-2018-PUTC no se han alcanzado cinco votos conformes para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
[Continúa…]
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