Fundamento destacado: Noveno. Por lo demás, la línea de interpretación que asume este Supremo Tribunal en torno a la modificación introducida en la parte in fine del artículo 22 del Código Penal está relacionada a una posibilidad que requerirá siempre de constataciones y procedimientos previos de verificación de presupuestos en cada caso concreto para la aplicación humanitaria. En consecuencia, en el caso sub iudice la resolución recurrida se encuentra conforme a ley. Por consiguiente, el recurso de nulidad planteado y sus agravios no son estimables.
Sumilla. IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE VARIACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ARRESTO DOMICILIARIO. La Ley 32181 introdujo asistemáticamente una modalidad excepcional de ejecución y cumplimiento de penas concretas para personas mayores de 80 años de edad por razones humanitarias. Al respecto, este supremo Tribunal aprecia que resulta absolutamente incoherente derivar consecuencias de ejecución penal y relacionarlas con la eficacia de medidas coercitivas personales de aseguramiento procesal como la comparecencia con restricciones o el arresto domiciliario. No obstante, la modificación introducida en la parte in fine del artículo 22 del Código Penal regula una posibilidad que requerirá siempre de constataciones y procedimientos previos de verificación de presupuestos en cada caso concreto para su aplicación humanitaria, pues no se trata de una norma de auto aplicación y de efectos generales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 539-2025, SULLANA
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Genaro Viera Nole contra el auto superior del 12 de mayo de 2025[1] que declaró improcedente la solicitud de variación de la forma de ejecución de la pena privativa de libertad por una de arresto domiciliario manteniéndose los términos de la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2021[2], que condenó a Genaro Viera Nole como autor del delito de violación sexual de menor de edad[3] en agravio de la menor de clave C. K. P. T. y le impuso 30 años de pena privativa de libertad, que inició con su detención el 26 de mayo de 2021 y vencerá el 25 de mayo de 2051 y fijó en S/ 5000,00 la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.
De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios regulados en dicho Código adjetivo[4]. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), tal como lo dispone el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial del proceso que es sometido a conocimiento de la Corte Suprema y en los términos establecidos por el artículo 298 del C de PP.
Segundo. Es de advertir que la Ley 32181 publicada el 11 de diciembre de 2024 introdujo asistemáticamente una modalidad excepcional de ejecución y cumplimiento de penas concretas para personas mayores de 80 años de edad por razones humanitarias. Al respecto, este supremo Tribunal aprecia que resulta absolutamente incoherente derivar consecuencias de ejecución penal y relacionarlas con la eficacia de medidas coercitivas personales de aseguramiento procesal como la comparecencia con restricciones o el arresto domiciliario[5].
Tercero. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es importante destacar que la modificación introducida en la parte in fine del artículo 22 del Código Penal regula una posibilidad que requerirá siempre de constataciones y procedimientos previos de verificación de presupuestos en cada caso concreto para su aplicación humanitaria, pues no se trata de una norma de auto aplicación y de efectos generales6 .
II. HECHOS PROBADOS
Cuarto. En la sentencia se estableció que el 16 de septiembre de 2006 alrededor de las 11:40 horas en circunstancias que la menor agraviada de clave C. K. P. T., de 13 años de edad, caminaba por inmediaciones del puente Lima, fue abordada por Genaro Viera Nole quien la tomó de los brazos y la condujo en bicicleta a un lugar desolado en el cementerio San José de Sullana. En este lugar el sentenciado la despojó de su ropa a la menor agraviada y la hizo sufrir el acto sexual por la vagina. Estos hechos fueron presenciados por Moisés Rivas Maldonado quien alertó a las personas que se encontraban por los alrededores y juntos aprehendieron al recurrente y lo condujeron a la comisaría de Sullana. Bajo ese contexto la menor agraviada reveló que el condenado bajo amenazas de muerte la agredía sexualmente desde el mes de enero de 2006 al interior del inmueble ubicado en la calle Orbegoso 915 – Barrio Obrero de Sullana.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Quinto. La defensa técnica de Genaro Viera Nole, en su recurso de nulidad formalizado, solicitó que la Corte Suprema declare fundado el pedido de variación de ejecución de la pena privativa de libertad por una de arresto domiciliario. Al respecto, formuló los siguientes agravios:
5.1. La Sala Penal Superior ha realizado una interpretación restrictiva en contra de su patrocinado, tanto más si la fiscalía superior a través de su Dictamen 9-2025-MP-FN-1FSPLA-SULLANA opinó que el ad quem debía declarar procedente el pedido de variación de la forma de ejecución de la condena impuesta por una de detención domiciliaria en aplicación retroactiva benigna de la Ley 32181.
5.2. El ad quem ha obviado que su patrocinado padece de cáncer de próstata, que es una enfermedad grave y terminal que ha deteriorado su cuerpo. Tal condición médica se encuentra respaldada por la Historia Clínica 619773 del hospital Santa Rosa de Piura.
5.3. También cuestiona la existencia de un supuesto peligro de fuga u obstaculización porque su defendido tiene domicilio conocido donde residen sus familiares y debido a sus 80 años de edad carece de posibilidades de desplazamiento o fuga del país.
5.4. Finalmente, sostuvo que Sala Penal Superior debió oficiar al hospital de Santa Rosa de Piura para requerir la remisión de copias certificadas de la historia clínica de su patrocinado y constatar la gravedad de la enfermedad.
[Continúa…]
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