Fundamento destacado: QUINTO: En relación a la causal contenida en el literal a), debe precisarse que el artículo 1267 del Código Civil se refiere a la facultad de restitución que ostenta, en el contexto de una relación obligatoria, la parte que por error de hecho o de derecho realiza un desplazamiento patrimonial que carezca de causa, entonces para que se configure el supuesto de hecho señalado en el mencionado artículo se requiere que una de las partes haya, precisamente, incurrido en error de hecho o derecho en el pago, es decir se haya confundido, lo cual, como es de verse, en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que el usuario no cometió ningún error de hecho o de derecho, sino que más bien pagó el monto que fue facturado por la Empresa de Distribución Eléctrica del Norte Sociedad Anónima Abierta — EDELNOR S.A.A.; en esta medida, no se puede considerar que el pago en exceso efectuado por el actor sea un pago indebido. En consecuencia la causal es infundada.
SUMILLA: “La sentencia de vista, al igual que la sentencia de primera instancia, ha explicado detenidamente las razones por las cuales al no estar regulado expresamente el plazo de prescripción para el pago en exceso se aplica supletoriamente el artículo 2001 del Código Civil esto es el plazo de diez años.”
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 17524 – 2013
LIMA
Lima, trece de noviembre de dos mil catorce.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA la causa: número diecisiete mil quinientos veinticuatro — dos mil trece; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado — Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, obrante a fojas cuatrocientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha primero de octubre de dos mil trece, corriente a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Permanente en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda de autos; en los seguidos por Delta Gas Sociedad Anónima contra la parte recurrente y otra, sobre Acción Contencioso Administrativa.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución suprema de fecha diez de julio de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Mineria — OSINERGMIN, por las siguientes causales de infracción normativa:
a) Del artículo 1267 del Código Civil, señalando que, la Sala Superior ha considerado erradamente que esta disposición no resulta de aplicación al presente caso, por entender erradamente que el “pago en exceso” realizado por un usuario del suministro de energía eléctrica a una concesionaria no puede ser calificado como un supuesto de “pago indebido”. Sin embargo, considera que una interpretación adecuada de esta disposición legal evidencia que los supuestos de pago indebido se producen entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional, como acreedor y deudor, y ocurre en los casos en los que se paga una prestación distinta a la debida o que no se ajusta a los términos pactados, como ha sucedido en este caso; por lo cual, en virtud a esta definición, es válido enmarcar el pago en exceso realizado en este caso por el usuario del servicio de suministro de energía eléctrica a favor del concesionario como un pago indebido, pues el mismo se produce dentro de una relación obligatoria vigente entre las partes.
b) del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, alegando que, el plazo de prescripción normado en esta disposición ha sido indebidamente aplicado al caso por la Sala Superior, debido al error en que ha incurrido al considerar que el pago en exceso no constituye una modalidad o forma de pago indebido.
[Continúa…]
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